REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º - 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.347, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANALY COROMOTO MENDEZ Y LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº 13.967.168 y Nº 10.108.819, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.587 y 105.981. (Folios 05 al 07).
PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la persona del ciudadano DANIEL TORRES, en su condición de Director General de la COPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL EN EL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 25 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la Abogada ANALY COROMOTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.967.168, e inscrita en el IPSA bajo el número 87.587, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.347, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL “CORPOELEC”, recibiéndose y dándole entrada a este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2014. (Folios 125 y 126).
Ahora bien, en esa misma fecha este Tribunal en atención al memorándum emitido por el Magistrado Luís Eduardo Franceschí Gutiérrez, Presidente de la Sala de Casación Social y Coordinador Laboral Nacional, de data 20 de mayo del 2013, en virtud de la promulgación del Decreto N° 21 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número 40.153, de fecha 24 de abril del presente año, mediante el cual se ordenó la intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S .A. (CORPOELEC), dictó auto donde acordando la suspensión de la causa por un lapso de tres (3) meses; no obstante, a través de auto de fecha 19 de mayo de 2014 (folio127), por cuanto finalizó el proceso de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), tal y como se desprende de la lectura del Decreto N° 880, emitido por la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de abril de 2014, bajo el No. 40.389, reanudó la causa al estado en que se encontraba, en consecuencia, estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos
Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y Nº 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
Que, en fecha 23 de agosto de 2010, ingresó a prestar sus servicios personales en la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, específicamente en la oficina comercial Lagunillas, adscrito a la planta eléctrica de El Vigía, en el cargo de Operador de Tablero, cumpliendo las siguientes funciones: pendiente del sincronizado de las máquinas, de la presión del aceite, del aire, de la temperatura e las máquinas, estar pendiente que los generadores de la luz funcionaran correctamente, en una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de 04:00 p.m. a 12:00 a.m. y de 12:00 a.m. a 08:00 a.m., turnos estos de carácter rotativo, así mismo los sábados y domingos en ocasiones se realizan guardias en la estación de Servicio Eléctrico, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 3.196,76.
Que, la relación laboral se inició mediante contrato por tiempo determinado, desde el 23 de agosto de 2010, hasta el 30 de diciembre de 2010, que suscribió un segundo contrato desde el 14 de febrero de 2011, hasta el 13 de mayo de 2011, que culminado el mismo suscribió otro contrato desde el 14 de mayo de 2011, hasta el 30 de julio de 2011, suscribiendo nuevamente contrato desde el 31 de julio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011; laborando ininterrumpidamente sin que le dieran copias de los contratos suscritos.
Que, en fecha 10 de enero de 2012 la entidad de trabajo le comunica la no renovación del contrato, situación que es considerada un despido injustificado, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, tal como se evidencia de expediente Nº 046-2012-01-000666, el cual consigna marcado “B”.
Que, luego la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronunció a través de la Providencia Administrativa Nº 00205-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se dirigió a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar la providencia administrativa y debido al incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, se apertura el procedimiento sancionatorio el cual consta en expediente administrativo Nº 046-2013-06-0008, dictando Providencia Administrativa Nº 00349-2013, de fecha 13 de septiembre de 2013, multando a la parte patronal, la cual no ha sido cancelada hasta la actualidad, sin que haya sido reincorporada a su puesto de trabajo, advirtiendo que la parte patronal no ha intentado recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa.
Que, fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 89 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 23, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto habitual de trabajo, es decir, la restitución inmediata en las mismas condiciones en que se encontraba y el pago efectivo de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Que, la fecha de la notificación de la providencia administrativa que declaró infractora a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), fue el 25 de septiembre de 2013.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental marcada con la letra “A”, que riela al folio 24 de las copias certificadas del expediente 046-2012-01-000666, inserta al folio 33.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las documentales marcadas con la letra “B”, que riela a los folios 25 al 42 de las copias certificadas del expediente 046-2012-01-000666, insertas a los folios 34 al 52.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental, que riela a los folios 44 al 45 de las copias certificadas del expediente 046-2012-01-000666, insertas al folio 53 y 54.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental, que riela al folio 46 de las copias certificadas del expediente 046-2012-01-000666, inserta al folio 55.
Que, solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se intime bajo lapso de apercibimiento a la parte empleadora, en la persona del ciudadano Daniel Torres, en su condición de Director General de la Empresa Corpoelec, Mérida Estado Mérida, para que presente los originales de: 1) Contratos de Trabajo suscritos por el ciudadano Eduward Edmundo Pineda Romero, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.347, quien se desempeñaba como Operador de Tablero en la Planta El Vigía Estado Mérida, 2) Recibos de pago del ciudadano Eduward Edmundo Pineda Romero, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.347, desde el 23-08-2010 hasta el 02-04-2012.
“…PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho acudo por ante este Tribunal una vez agotado íntegramente la vía administrativa como consta de las documentales que consigno, para ejercer el presente RECURSO DE AMPARO como en efecto formalmente lo hago y solicitar a este honorable Despacho ordene de manera inmediata a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL “CORPOELEC” de manera voluntaria la reincorporación al sitio de trabajo del Ciudadano: EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.347, civilmente hábil y domiciliado en Mérida Estado Mérida y el pago efectivo de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su efectiva reincorporación…”.
V
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada por el ciudadano DANIEL TORRES, en su condición de Director General de la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, en el Estado Mérida, ambas partes anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviado, así como del presunto agraviante CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada por el ciudadano DANIEL TORRES, en su condición de Director General de la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, en el Estado Mérida; del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión, del escrito contentivo de la acción de la presente acción de amparo así como de los autos de suspensión de la causa y de reanudación de la causa adjunto a las notificaciones ordenadas.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (08:38 a.m.)
Sria.
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