REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000168
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO BALZA CASTILLO, RAFAEL FERNANDEZ NAVA, FRANCISCO ARAQUE TORREZ y JOSE FRANCISCO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.040.980, 13.097.162, 8.036.468 y 16.201.931 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.589.468 y 16.655.555 en su orden, inscritos en el IPSA bajo el número 115.345 y 129.011 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFERCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 104, Tomo B-6, de fecha 03 de agosto del año 1999, representada por el ciudadano TOMAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.708.-
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL H., MILIANI R., y WILMER A., ZAMBRANO M., titulares de la cedula de identidad Nros 8.022.961 y 9.391.663 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el número 28.082 y 123.972 en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Señalan los co-demandantes que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indican que en fecha 12/03/201, 12/03/2012, 09/04/2012 y 16/04/2012 iniciaron una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la empresa de construcción denominada Conferca, representada por el ciudadano Tomas Fernández, empresa de construcción en la cual laboraron con los cargos de albañilas y obrero, cumpliendo fielmente y a cabalidad todas las tareas signadas por la referida empresa, consistiendo su trabajo en la construcción de la edificación, tabiquerías y de cubiertas del revestimiento continuos con morteros y pastas de paramentos verticales y horizontales, colocación de bloques pegado y frisado entre otras actividades propias de la construcción, desempeñando dichas funciones en la construcción del inmueble en la Clínica del valle ubicada en la Avenida Gonzalo Picón.
Señalan que su relación laboran era la siguiente: Con el ciudadano Alfonso Balza Castillo, desde el día 12 de marzo al 16 de diciembre de 2012, fecha esta en la que culmino la obra, con un horario de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; con un salario mensual de Bs. 6.000,00. Recibiendo la cantidad de Bs. 3.000,00 al momento de la culminación de la obra.
Con el ciudadano Rafael Fernández, desde el día 12 de marzo al 16 de diciembre de 2012, fecha esta en la que culmino la obra, con un horario de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; con un salario mensual de Bs. 3.924,03.
Con el ciudadano Francisco Araque, desde el día 9 de abril al 26 de octubre de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente, con un horario de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; con un salario mensual de Bs. 6.000,00.
Con el ciudadano José Francisco Peña, desde el día 16 de abril al 16 de diciembre de 2012, fecha esta en la que culmino la obra, con un horario de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; con un salario mensual de Bs. 6.000,00, recibiendo la cantidad de Bs. 3.000,00 al momento de la culminación de la obra.
Señalando en dichos lapsos laboraron de manera subordinada, continua e ininterrumpida, bajo las órdenes del ciudadano Tomas Fernández, señalando que por todo lo antes expuesto es por lo que reclaman los siguientes conceptos:
Ciudadano Alfonso Balza Castillo:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 14.849,46
• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 190,73
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.250,00
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 12.000,00
• Utilidades: La cantidad de Bs. 15.000,00
Ciudadano Rafael Fernández Nava:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 9.712,54
• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 124,52
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.250,00
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 12.000,00
• Utilidades: La cantidad de Bs. 15.000,00
Ciudadano Francisco Araque Torres:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 8.999,64
• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 144,66
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.700,00
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 8.000,00
• Utilidades: La cantidad de Bs. 10.000,00
• Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 8.999,64
Ciudadano José Francisco Peña Peña:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 12.799,02
• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 116,21
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.266,00
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 10.666,00
• Utilidades: La cantidad de Bs. 13.332,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 144.476,78
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los términos: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas las aseveraciones realizadas en su contra en el libelo de demanda, por considerarse contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres, ya que los demandantes no han actuado con suficiente probidad, ya que los demandantes no han tenido relación laboral, por lo que nunca fueron sus empleados y nunca existió entre ellos una relación de dependencia y de subordinación, igualmente niega que haya existido un contrato verbal a tiempo determinado, rechazado las fechas señaladas como fechas de egreso , ya que señala que el fue maestro de obra de la clínica El valle en donde estos cuidadnos también prestaron sus servicios.
Así las cosas, niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por los co-demandantes de autos, por el hecho de que nunca existió un a relación laboral con estos.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación ala demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, en tal sentido en el presente caso, es el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho controvertido:
• La relación laboral alegada por los demandantes.
• En consecuencia si proceden o no los conceptos reclamados.
Destacándose que la carga de la prueba es de la empresa demandada, correspondiéndole en tal sentido desvirtuar la presunción Iuris Tantum contenida en la norma 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadors, por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de los medios probatorios en los siguientes términos:
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN.
PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Testifícales:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PEÑA ROJAS, RAFAEL FRANCISCO ARAQUE SANCHEZ y ALBEIRO JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 17.130.678, 16.444.560 y 24.198762 en su orden.
JOSÉ ANTONIO PEÑA ROJAS:
A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que si conoce a los ciudadanos demandantes, que si conoce al ciudadano Thomas Fernández, que el era albañil en la obra clínica del valle; que el señor Tomas Fernández era el que contrataba a los obreros de la construcción y el era el que nos cancelaba semanalmente los viernes en la tarde; el fue el que nos contrato.
A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que si conoce al ciudadano Thomas Fernández porque el nos contrato que si conoce la empresa Conferca porque el trabajo para ella, que la obra queda detrás del aeropuerto; que el señor Thomas Fernández me contrato para trabajar en la obra que nos pagaba en efectivo los viernes en la tarde.
A las preguntas realizadas por el Juez indico: A mi me contrato el señor Thomas para trabajar en la empresa Conferca, que los demandantes fueron sus compañeros de trabajo, que no firmaron ningún contrato, que Zinai Navarrete era la dueña de la obra que ella nunca nos pago solo el señor Thomas, que el señor José Gregorio y Domingo trabajaban allí, que el conoció al señor Thomas Fernández lo conoció en la obra, que no conoce ce a la ingeniero Liana.
En relación a los dichos del ciudadano José Antonio Peña Rojas, este Sentenciador le otorga valor jurídico ya que los mismo son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
2.- Pruebas Documentales:
1.- Documental denominada originales de Recibos marcados con las letras “A y B”, agregada al folio 50 y 51.
En relación a dichas documentales, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción al respecto, en tal sentido siendo pertinente a las resultas del caso, este Tribunal le otorga valor jurídico. Y así se decide.
2.- Se le señala a la parte demandante que la Ratificación del Libelo de demanda no es un medio de prueba, razón por lo cual este Tribunal se no la providencio. Y así se decide.
3.- Pruebas de Informes:
Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se le insta a la parte promovente de dicha prueba a consignar a la brevedad posible las direcciones de dichas instituciones para librar los oficios correspondientes, por lo tanto se ordena oficiar:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que remita:
• “…copia fotostática certificada del expediente que cursa por ante ese despacho bajo el N° 046-2.012-03-02000, correspondiente a la solicitud de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales donde el ciudadano Tomas Fernández como parte patronal acudió y no se logró llegar a ninguna conciliación…”.
A la entidad bancaria Banco Provincial de la ciudad de Mérida a los fines de que remita:
• “…estado de cuenta o información al numero de cuenta del referido ciudadano Tomas Fernández N° 0108-0375-16-0100086151, en fecha 20-12-2.012, a los efectos de dejar constancia si en efecto los ciudadanos Rafael Fernández, José francisco Peña y Alfonso Balza y Francisco Araque Torres, efectuaron el cobro como empleados de la empresa de construcción denominada “CONFERCA, como se puede evidenciar de los cheques bajos los Números 00000997, 00000972 y 00000984…”
Siendo agregadas a las actas procesales en copia fotostática marcados con las letras “C, D y E”, a los folios 52, 53 y 54.
La respuesta a la información solicitada no se encuentra en actas procesales, razón por lo cual no hay materia sobre al cual pronunciarse. Y así se decide.
4.- Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a la Inspección Judicial, la misma se llevo a cabo la hora y el día señalado, en tal sentido se le otorga valor jurídico a la misma por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
5.- Ratificación de Documentos:
Ratificación del contenido de las documentales marcadas con las letras A y B, agregadas a los folios 50 y 51.
En relación a dicha prueba ambas partes señalaron que si era su firma, razón por lo cual se le otorga valor jurídico como demostrativo del pago realizado Y así se decide.
6.- De la Confesión:
Al respecto, considera este Sentenciador, que las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo parte integrante de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, en el proceso laboral se permite traer al proceso todo elemento de convicción que permita al juzgador llegar a la verdad, siempre y cuando no esté legalmente prohibida o sea manifiestamente impertinente.
En tal sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio…”
En tal sentido, considera este Juzgador, que es el juez quien verificará, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal; por lo cual fue negada su admisión. Y así se decide.
7.- En cuanto a lo señalado como otras pruebas, este Sentenciador no admitió dicho pedimento por cuanto no constituye ningún medio de prueba susceptible de valoración, ya que el Juez esta en la obligación de verificar todas las actas procesales que lo lleven a la verdad. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
1.- Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en copia fotostática simple de expediente N° 046-2012-03-02000, marcado con la letra “A”, agregado al folio del 57 al 121.
En relación a las copias fotostáticas simples de expediente administrativo, este Sentenciador señala que por ser un documento publico administrativo, a pesar de que no esta en copias certificadas no realizando ninguna objeción el apoderado judicial de la parte demandante se le otorga valor jurídico solo como demostrativo de dicho procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.
20- Documental consistente Plano donde se realizaron los trabajos de construcción, marcado con la letra “B”, agregado al folio 122.
Por cuanto no es un hecho controvertido el lugar en donde se presto el servicio, el mismo se desecha del proceso. Y así se decide.
2.- Pruebas Testifícales:
La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos AGUSTIN FERNANDEZ, JOSÉ BENEDICTO SANCHEZ, LIANA AURORA MAZZARRI GIL, GREGORIO ROJAS y RUFINO FERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 10.905.977, 15.175.114, 13.897.034, 14.186324 y 13.485.526 en su orden.
Solo rindieron su declaración los ciudadanos:
Ciudadana LIANA AURORA MAZZARRI GIL:
A las preguntas realizadas por su promoverte señalo: Que conoce al ciudadano Tomas Fernández, que el es el maestro de la obra en aquel momento, que no conoce a la empresa Conferca, que la empresa Conferca no dirigió la obra que ella dirige.
A las preguntas realizadas por la contraparte indico: Que el trabajo Thomas trabajo con nosotros en la clínica bajo el cargo de maestro de obras yo (testigo) daba las ordenes y se las impartía al persona; que si conoce a los demandantes porque ellos trabajaron en la obra, que ella es ingeniero civil y que conoce a Thomas Fernández; que la contratación, de los demandantes directamente con la dueña mi persona el maestro Thomas se fueron buscando alguno obreros albañiles y otras personas para hacer la contratación de la obre, exactamente el numero de contratados no lo se aproximadamente como 40 personas; la dueña me busco a mi como ingeniero se busca al maestro Thomas el maestro Thomas busca a otras personas; el maestro busca a Goyo y Domingo que eran los encargados de un piso y estas dos personas eran los que se encargaban de buscar a esas personas me imagino que ellos fueron los encargados de contratar a estos chicos, no llevábamos una lista de las personas que iban a trabajar, yo le pasaba la información a la dueña de la clínica de cuantas personas habían trabajando por semana se giraba el cheque se le entregaba a José Gregorio o a Domingo y se les cancelaba, si se les hacia un recibo, el ingeniero residente era el que giraba las ordenes en algunos casos las herramientas eran de los obreros y en otros casos eran de ellos.
Ciudadano AGUSTIN FERNANDEZ:
A las preguntas realizadas por su promoverte señalo: Que si conoce al ciudadano Thomas Fernández, que no conoce a la empresa Conferca, que trabajo con el señor Fernández en el hospital clínico, que fue contratado por Montoya, que el cargo Thomas Fernández era maestro con mas experiencia, que quién le pagaba era el señor Goyo, que el sigue en el hospital clínico, que si conoce a la ingeniero Liana.
A las preguntas realizadas por la contraparte indico: que la intensión de venir a declarar es decir lo que realmente conozco, que es sobrino del señor Thomas Fernández que si tiene interés en el juicio que siempre han trabajado juntos.
A las preguntas realizadas por el Tribunal señalo: Que los pagos en la clínica del Valle los realiza la doctora Belkis; que el señor Thomas Fernández dirige a todos los trabajadores en la construcción.
Ciudadano JOSÉ BENEDICTO SANCHEZ:
A las preguntas realizadas por su promoverte señalo: Que si conoce al ciudadano Thomas Fernández que el es el maestro de la obra, que siempre trabajamos con el, que no conoce a la empresa Conferca; que cuando el entro a trabajar allí el hablo con el señor Goya, que el pago se lo hacían en efectivo, que si conoce a los demandantes y que si trabajo con ellos.
A las preguntas realizadas por la contraparte indico: Que al ciudadano José Antonio Peña Rojas que por nombre no; que a Alfonso Balza si lo conoce a Francisco el apellido no se, que si los conoce, yo cuando comencé a trabajar hable fue con el señor Goyo; a mi si me cancelaron todo y siempre el pago lo hizo Goyo, que era albañil, que no recuerda cuanto le cancelaban semanalmente; que Goyo era quién daba las ordenes, Thomas Fernández era el maestro de la obra el no dio ordenes solo cuando quedaba algo mal le decíamos a Goyo y el nos mandaba a hablar con el señor Thomas; no recuerdo cuando me cancelaron, la responsable era la dueña de la obra.
A las preguntas realizadas por el Tribunal señalo: Que trabajo en el 2012, que su residencia es en Ejido, Goyo era el maestro albañil en la construcción de la obra el mismo nos pagaba; a mi contrato Goyo cuando entre hable con el; que trabajaba de siete a doce y de una a cinco.
En el momento de su declaración los mismos señalaron aspectos importantes para el presente juicio, razón por lo cual se les otorga valor jurídico. Así se decide.
-V-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Parte Demandante.
Ciudadano Alfonso Balsa: (Entre otras cosas señalo)
Que lo contrato para trabajar lo contrato el señor Tomas Hernández el 12 de marzo de 2012 hasta el 18 de diciembre de ese mismo año; que no hizo ningún documento que les pagaba en efectivo y firmábamos en un simple cuaderno que lo tenia Goyo, que es el encargado, el señor Tomas daba las ordenes y se retiraba, de los que íbamos hacer, que el hizo de todo en la empresa todo lo que era albañilería, que su horario de trabajo era de siete a doce y de una a cinco y los viernes hasta las cuatro de la tarde, que el trabajo nueve meses, que salio de la empresa por finalización del año, ya era 18 de diciembre y ya no íbamos a laborar mas, si que el cobro un cheque emitido por el señor Tomas Fernández, por la necesidad, tres mil bolívares fue lo que me dio y lo de la semana, los pagaba la semana y trabajábamos días feriados, habían fines de semana que nos hacia trabajar los sábados, semanalmente ganaba mil quinientos nos lo pagaba en efectivo empecé ganando mil doscientos, la obra la dirigía el señor Tomas, que el fue el que lo contrato.
Ciudadano Rafael Fernández Nava: (Entre otras cosas señalo)
Que lo contrato el señor Thomas Hernández, en la misma empresa yo llegue allá pedí trabajo y entre a trabajar, bueno yo llegue allá y hable con el, habían unos muchachos que trabajan allá, hable con el, que ganaba mil doscientos semanal, que era ayudante, que nos pagaba semanal los viernes, que el horario de trabajo era de siete a doce y de una a cinco de lunes a viernes y a veces nos obligaban a trabajar los sábados y si no íbamos nos botaba, yo era ayudante el albañil eran varios, el señor Tomas era el encargado de la obre, el nos pagaba no nos daba recibo de pago de lo que cobrábamos, no nos hacia firmar ningún documento, nos pagaban en la misma empresa, que si le pagaron todas las semanas que trabajo en la empresa, que los Bs. 4.250, me los pago en diciembre, que trabajo en la obra hasta el veinte tanto de diciembre, el señor Goyo era albañil también , la tuya de la obra era la doctora Zinai opero ella nunca estuvo en la obra, el señor Tomas era el encargado era el que mandaba.
Parte Demandada:
Ciudadano José Francisco Peña Peña: (Entre otras cosas señalo)
Que fue contrato para prestar servicios en la obra en el parque Las Madres, me contrato como albañil, yo ya había trabajado anteriormente con el señor Tomas Fernández, el era el jefe de nosotros, el nos pegaba nos daba ordenes, en la obra semanal mil doscientos bolívares, yo era albañil de primera, yo empecé el 16 de abril de 2012 hasta diciembre la fecha de diciembre no la recuerde fue como el 21 mas o menos, todas las semanas me las pagaban, trabajábamos de lunes a viernes y a veces los sábados y si no íbamos los sábados nos despedía, si me pagaron un cheque de 4.500, que incluía 1.500 de la semana y 3.00 de prestaciones de arreglo.
Ciudadano Tomas Fernández: (Entre otras cosas señalo)
Que el no contrato a los demandantes, que la verdad quién los contrato fue el señor José Gregorio Rojas, que esos cheques la dueña de la clínica se iba de viaja y ella me pidió el favor que le cancelara, ella me deposito a una cuenta personal que yo tenia, la doctora me dijo que le pagara lo de la bonificación y lo del monto de la semana, la verdad no se porque ellos dicen que yo los contrate la verdad es que ellos los contrato fue el señor José Gregorio Rojas, que era el maestro de obra, el no pago porque el para ese entonces ya no estaba el se fue en octubre, yo soy maestro de obra, yo gire instrucciones a los maestros de acuerdo a la actividad que allá en la construcción, en las primeras citaciones ellos se referían a ella luego decidieron demandarme a mi ella es la dueña de la construcción, yo soy un trabajador mas de la obra, ella me pidió el favor verbalmente para que les cancelara esa parte, y como yo habían robado ella me pidió el favor para evitar eses inconveniente, yo directamente no les gire instrucciones quién les giraba instrucciones era el señor José Gregorio Rojas, les cancelaba semanal les pagaba la señora Belkis Volcán, se lo daban a José Gregorio y les pagaba, el estuvo hasta octubre, a veces la doctora me llama para algunas cuestiones de accesoria, horita ya la clínica esta terminada, ellos saben que es falso que yo los contrato el señor José Gregorio fue el que los contrato, el horario era de siete a doce de una a cinco de lunes a jueves y los viernes hasta las cuatro, no trabajaban los fines de semana algunos que otros sábados si la obra ameritaba algún trabajo ella les pedía el favor que fueran los sábados, yo trabajo ahí como un trabajador más, yo tengo un tiempo que ella me llama y me pidió el favor a mi y yo les pague.
-VI-
MOTIVA
Así las cosas, viendo lo anterior se evidencia que en la contestación a la demanda la parte demandada tiene la carga de la prueba laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales indican que quien afirme hechos que configuren su pretensión debe probarlos, señalando la parte demandada cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, siendo así, la demandada de autos en el escrito de contestación de la demanda, negó la relación laboral alegada por los co-demandados de autos
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, cumpliéndose para tal determinación los requisitos de toda relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y salario.
Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio y valorado por este Sentenciador, observándose de la contestación a la demanda que la parte accionada negó la relación laboral alegada por los co-demandantes en su escrito libelar, se invierte la carga de la prueba, según lo establecido en el punto de la carga de la prueba a los co-demandantes correspondiéndoles a estos demostrar la existencia de la relación laboral alegada.
Ahora bien, de las pruebas promovidas en la audiencia oral y publica de juicio por los co-demandantes de autos, así como de la declaración de los testigos y de la declaración tomada a las partes en el presente juicio, se evidencio que los co-demandantes de autos prestaron servicios en una obra de construcción de un inmueble denominada Clínica El Valle, ubicada en la avenida Gonzalo Picón; Nª 44-108, frente al Parque Las Madres, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, señalando los mismos, que fueron contratados por el ciudadano Tomas Fernández, en la misma construcción recibiendo ordenes de este y que recibían el pago semanal de manos de este ciudadano, que nunca les dio recibos de pago, y que su trabajo lo realizaban de lunes a viernes e incluso los sábados, cuando el ciudadano Tomas Fernández les decía que fueran a prestar sus servicios los días sábados.
En tal sentido, también se evidencia a los folios del 50 al 54, documentales en donde se observa que el ciudadano Tomas Fernández les cancelo a los co-demandantes de autos parte de sus prestaciones sociales, teniendo como defensa el mismo que esto había sido un favor que le había pedido la dueña de la obra que les cancelara este dinero a los trabajadores porque ella estaba de viaje, en tal sentido observado todo lo anterior y en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que los jueces del trabajo aplicaran las pruebas según las reglas de la sana critica, y en caso de dudas como se ha presentado en el presente caso se preferirá la valoración más favorable al trabajador.
En consecuencia, vista la negación de la relación existente con la empresa Conferca representada por el ciudadano Tomas Fernández, invirtiéndose la carga de la prueba a los co-demandantes de autos y observado como fue por este Sentenciador los medios probatorios agregados a actas procesales y aplicando el artículo 10 eiusdem, este sentenciador declara la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos ALFONSO BALZA CASTILLO, RAFAEL FERNANDEZ NAVA, FRANCISCO ARAQUE TORREZ y JOSE FRANCISCO PEÑA PEÑA y la empresa Conferca representada por el ciudadano Tomas Fernández ya que se evidencio que este era el que les cancelaba su salario así el hecho de que las ordenes las impartida dicho ciudadano en tal sentido se observo la existencia de la relación laboral, en consecuencia se declara Con Lugar la presente
Así las cosas, verificado todo lo anterior y quedando como fecha cierta de inicio y egreso de la relación laboral señaladas por cada uno de los demandantes en el libelo de demanda, y proceden todos los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes. Y así se decide.
En consecuencia procede este Sentenciador a realizar los cálculos de as prestaciones sociales correspondiente a cada uno de los demandantes en los siguientes términos:
1.- Ciudadano ALFONSO BALZA CASTILLOS:
Fecha de Ingreso 12/03/2012
Fecha de Egreso: 16/12/2012
Salario Mensual: Bs. 6.000,00
Salario diario: Bs. Bs. 200,00
Salario Integral: Bs. 274,99
Prestación de Antigüedad:
Abril a Diciembre de 2012
Salario Mensual: Bs. 6.000,00
Salario diario: Bs. Bs. 200,00
Salario Integral: Bs. 274,99
54 días x Bs. 274,99 = Bs. 14.849,46
Vacaciones Fraccionadas:
12,75 días x Bs. 200,00 = Bs. 2.550,00
Bono Vacacional Fraccionada:
60 días x Bs. 200,00 = Bs. 12.000,00
Bonificación de Fin de Año:
75 días x Bs. 200.00, = Bs. 15.000,00
Total de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano ALFONSO BALZA CASTILLOS: La cantidad de Bs. 44.399,46 menos la cantidad de Bs. 3.000,00 según documental consignada al folio 50 aceptada por la parte demandante, arroja la cantidad total a pagar de Bs. 41.399,46.
2.- Ciudadano RAFAEL FERNANDEZ NAVA:
Fecha de Ingreso 12/03/2012
Fecha de Egreso: 16/12/2012
Salario Mensual: Bs. 3.924,30
Salario diario: Bs. Bs. 130,81
Salario Integral: Bs. 179,86
Prestación de Antigüedad:
Abril a Diciembre de 2012
Salario Mensual: Bs. 3.924,30
Salario diario: Bs. Bs. 130,81
Salario Integral: Bs. 179,86
54 días x Bs. 179,86= Bs. 9.712,44
Vacaciones Fraccionadas:
12,75 días x Bs. 130,81 = Bs. 1.667,82
Bono Vacacional Fraccionada:
60 días x Bs. 130,81 = Bs. 7.848,6
Bonificación de Fin de Año:
75 días x Bs. 130,81, = Bs. 9.810,75
Total de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano RAFAEL FERNANDEZ NAVA: La cantidad de Bs. 29.039,61 menos la cantidad de Bs. 3.000,00 según documental consignada al folio 51 arroja la cantidad total a pagar de Bs. 26.039,61.
3.- Ciudadano FRANCISCO ARAQUE TORRES:
Fecha de Ingreso 09/04/2012
Fecha de Egreso: 26/10/2012
Salario Mensual: Bs. 6.000,00
Salario diario: Bs. Bs. 200,00
Salario Integral: Bs. 249,99
Prestación de Antigüedad:
Abril a Diciembre de 2012
Salario Mensual: Bs. 6.000,00
Salario diario: Bs. Bs. 200,00
Salario Integral: Bs. 249,99
36 días x Bs. 249,99= Bs. 8.999,64
Vacaciones Fraccionadas:
8,75 días x Bs. 200 = Bs. 1.750,00
Bono Vacacional Fraccionada:
40 días x Bs. 200,00 = Bs. 8.000,00
Bonificación de Fin de Año:
50 días x Bs. 200,00 = Bs. 10.000,00
Indemnización por Despido Injustificado
La cantidad de Bs. 8.999,64
Total de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano FRANCISCO ARAQUE TORREZ: La cantidad de Bs. 37.749,28
4.- Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA PEÑA:
Fecha de Ingreso 16/04/2012
Fecha de Egreso: 16/12/2012
Salario Mensual: Bs. 6.000,00
Salario diario: Bs. Bs. 200,00
Salario Integral: Bs. 274,99
Prestación de Antigüedad:
Abril a Diciembre de 2012
Salario Mensual: Bs. 6.000,00
Salario diario: Bs. Bs. 200,00
Salario Integral: Bs. 266,69
48 días x Bs. 266,69 = Bs. 12.801,12
Vacaciones Fraccionadas:
11,33 días x Bs. 200,00 = Bs. 2.266,66
Bono Vacacional Fraccionada:
53,33 días x Bs. 200,00 = Bs. 10.666,00
Bonificación de Fin de Año:
66,66 días x Bs. 200.00, = Bs. 13.332,00
Total de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEÑA PEÑA La cantidad de Bs. 39.065,78 menos la cantidad de Bs. 3.000,00 según documental consignada al folio 53 y señalado por la parte demandante en su libelo de demanda, arrojando la cantidad total a pagar de Bs. 36.065,78.
En tal sentido sumando lo que le corresponde a cada uno de los demandantes, da la cantidad total de la demanda CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 141.254,13), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del presente fallo. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, han incoado los ciudadanos: ALFONSO BALZA CASTILLO, RAFAEL FERNANDEZ NAVA, FRANCISCO ARAQUE TORREZ y JOSE FRANCISCO PEÑA PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil CONFERCA, representada por el ciudadano TOMAS FERNANDEZ (todos identificados en actas procesales)
Segundo Se condena Sociedad Mercantil CONFERCA, representada por el ciudadano TOMAS FERNANDEZ a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 141.254,13), según lo que le corresponda a cada uno de los demandantes, establecido en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Séptimo: Se condena en costas por haber vencimiento total.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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