REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


SENTENCIA Nº 62


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000067
ASUNTO: LP21-R-2014-000033


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ysaul Osorio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.487.206., domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Marcos Alirio Andrade Moreno y Jean Pierre Canevese, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.296.444 y V-8.038.590, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.145 y 176.401, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Onesimo Rosales Montilva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.647.440 y solidariamente la entidad de trabajo Distribuidora El Gallo Pinto, la cual posee un registro de Identificación Fiscal (R.I.F) N°: V-05647440-0.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

El 29 de abril del corriente año, se recibió en esta instancia el expediente junto al oficio signado con el Nº SME2-401-2014 (folio:32), provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Marcos Alirio Andrade Moreno, actuando con el caracter de co-apoderado judicial del ciudadano Ysaul Osorio Rojas, en contra la decisión proferida por el referido Juzgado, en fecha 4 de abril de 2014, que declaró: “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

La apelación fue admitida por el Tribunal A quo, en ambos efectos, en el auto de de data 14 de abril del presente año (folio 29), ordenando el envío de las actuaciones a este Tribunal Superior. Se recibió en fecha 29 de abril de 2014, y se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación, para las 09:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En la oportunidad fijada, es decir, el lunes 5 de mayo del presente año a las 09:00 a.m., se celebró la audiencia oral y pública de apelación, con la asistencia de la parte demandante recurrente, quien manifestó los argumentos del recurso; posteriormente, el Tribunal dictó el fallo oralmente, declarando Sin Lugar la apelación, con los argumentos de hecho y de derecho correspondientes al caso en concreto.

Así las cosas, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito la sentencia oral que pronunció en fecha 5 de mayo de 2014, lo hace con base en las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública celebrada el 5 de mayo de 2014, según se evidencia en los folios 36 al 28.

La parte apelante explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Que realizó la subsanación; sin embargo, al momento de imprimir el escrito que presentó para cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Instancia, quedó fuera del formato de impresión el tercer punto solicitado: “Indique cómo le pagaban el salario, vale decir, en dinero en efectivo, mediante depósito, transferencia, u otra modalidad”.

[2] Que la ley no exige decir la forma como le pagaban al trabajador; por ello, considera que no es de subsanar porque puede ser en efectivo, por transferencia u otra modalidad.

[3] Por lo cual se solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Tribunal A quo, admitir la demanda.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, y que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Visto lo decidido por el Juzgado de Instancia, como lo argumentado por la representación judicial de la parte apelante, se precisa que la controversia se circunscribe en determinar: si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, está ajustada al derecho, por el hecho que la parte actora no subsanó el tercer punto ordenado en el auto del día jueves 27 de marzo de 2014 (folio: 11).




-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el punto a decidir, procede a dictarse sentencia con los motivos de hecho y derecho que continúan:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” (Negrillas de este Tribunal).

De la transcripción ut supra, se videncia que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 eiusdem.

En cuanto a la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentada la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aplicación del Despacho Saneador, en los siguientes términos:

(….) Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Cabe destacar, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, debe entenderse esta institución procesal como de obligatorio cumplimiento por parte del Juez, para depurar la demanda y de los actos relativos al proceso, de vicios u oscuridades, que permitan al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, proferir una sentencia conforme al derecho y la justicia, para evitar declaratorias de nulidad y reposiciones inútiles, que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar, de allí nace la importancia y eficacia de aplicarlo.

Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta Sentenciadora, verifica de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que al folio 11, obra en un (01) folio útil, el auto de fecha 27 de marzo de 2014 donde la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena un despacho saneador en los términos siguientes:

“Visto el Libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, interpuesto por el ciudadano: YSAÚL OSORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.487.206, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS ANDRADE Y JEAN PIERRE CANEVESE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.296.444 y V.- 8.038.590, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 181.145 y 176.401, respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Apartamento Nro. 3D, del tercer piso del Edificio Corina, ubicado en la avenida 6, entre calles 21 y 22, del centro de la ciudad de Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por cuanto de la revisión de la misma, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que no llena los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 4° de la Ley en comento, se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos, la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifican: 1) Debe especificar cuál fue el monto de comisión pactado con el empleador y cuáles fueron las condiciones establecidas con relación al mismo. 2) Señale quién le giraba las instrucciones y quién le supervisaba el servicio. 3)Indique cómo le pagaban el salario, vale decir, en dinero en efectivo, mediante depósito, transferencia, u otra modalidad. 4) Precise el tipo de instrumentos que tenia dentro del lugar de Trabajo, los cuales eran utilizados para la prestación del servicio. 5) Debe detallar la operación aritmética que utilizó para obtener los montos reclamados con indicación precisa de las alícuotas que imputó al salario diario normal. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante, con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes, aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia, que de no subsanar en los términos ordenados, se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que dentro del lapso indicado, no conste en autos subsanación alguna, se declarará la Perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva. A tal efecto, líbrese boleta de notificación, y para cuya práctica se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo para que la haga efectiva. Cúmplase.

De la lectura del auto que antecede, se evidencia que la Juez A quo, luego de estudiar el libelo cabeza de autos, consideró prudente sanear la forma como fue interpuesta la pretensión, con el fin que el proceso se desarrolle adecuadamente. Se precisa que en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, que obra a los folios del 14 al 16, no cumplió con el particular tercero referido a: “Indique cómo le pagaban el salario, vale decir, en dinero en efectivo, mediante depósito, transferencia, u otra modalidad.”, hecho que admite el apelante ante esta instancia incurrió y no tiene justificación con decir que quedó fuera del formato del escrito, como lo alegó. Por tal razón lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo hizo la Juez de Sustanciación, por no haber cumplido el accionante con uno (1) de los puntos que ordenó subsanar el Tribunal en el despacho saneador.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación argumentado por el abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, con la condición de co-apoderado judicial del ciudadano Ysaul Osorio Rojas, contra la sentencia de Inadmisibilidad de data cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000067.

SEGUNDO: Se Confirma la Recurrida que declaró:

“Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con la norma 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo















































GBP/sdam