REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de mayo de 2014.
204º y 155º

SENTENCIA Nº 071

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000498
ASUNTO: LP21-R-2012-000154

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Mercedes Eleonora Guevara López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.432.872, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Audrey del Carmen Dorta Sánchez y Geronima Ana Marcano Marrón, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.070.091 y V- 6.403.501, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.919 y 32.379.

DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Exteriores.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.573, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 131.440.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-

SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 29 de abril de 2013 (folio 219 de la primera pieza), junto al oficio Nº J1-339-2013, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Audrey del Carmen Dorta Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en data 28 de noviembre de 2012 y ratificado el 11 de abril de 2013; contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado, que declaró: “SIN LUGAR la demanda (…) ”.

Una vez de la recepción en este Tribunal, se procedió a la sustanciación del asunto, recibiéndose en fecha 3 de mayo de 2013, escrito suscrito por las apoderadas judiciales de la parte actora solicitando que la presente causa se decida con Jueces Asociados, por ello, este Tribunal por auto fechado 9 de mayo de 2013, ante la reconocida autonomía del derecho del trabajo, que garantiza un debido proceso y una tutela judicial efectiva, negó lo solicitado, por lo que en virtud de la indicada negativa, la parte accionante anunció en data 20 de mayo de 2013, y de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Recurso de Casación.

Así las cosas, esta Alzada, emitió auto fechado 28 de mayo de 2013, mediante el cual se analizó que el Recurso de Casación anunciado fue contra un “auto” que negó la solicitud de la constitución del Tribunal Superior con Jueces Asociados, por lo que no se refería a una sentencia interlocutoria, ni definitiva que ponga fin al proceso, no ocasionando perjuicio a las partes porque no decide ninguna pretensión del mérito del juicio, negando por ende, la admisión del anunciado recurso; por lo que recurrió de hecho la parte demandante en fecha 11 de junio de 2013; en tal sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 13 de junio de 2013, ordenando remitir con oficio el presente expediente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de enero del corriente año, se dejó constancia que fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R .D .D.) de esta Coordinación del Trabajo, el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que se declaró Sin Lugar el recurso de hecho, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y por verificar que la causa se encontraba en estado de celebración de la audiencia oral y pública de apelación; se acordó la notificación de las partes mediante boleta y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; dejando expresa constancia que, una vez que conste en autos la certificación por órgano de la Secretaría, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

La unidad de Alguacilazgo practicó las notificaciones, como consta a los folios 302, 313 y 315 y recibidas las resultas la Comisión para la notificación del Procurador General de la República, la Secretaria en fecha 12 de mayo de 2014, procedido a certificar las mismas (folio 317 de la segunda pieza), e indicó que se realizaron en los términos ordenados. Luego se advirtió a las partes que por auto expreso se fijaría el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que por auto de esa misma fecha, se indicó sería para las 9:00 a.m. del séptimo (7°) día hábil de despacho siguiente a esa fecha (folio 318 de la segunda pieza).

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (21/05/2014), previo anuncio a la hora, en la puerta de la Sala, por el ciudadano Alguacil, y verificado por la Juez del Tribunal que la parte recurrente (accionante) no asistió, ni por sí, ni a través de sus apoderadas judiciales, ordenó levantar acta donde se dejó constancia de tal circunstancia, así como de la consecuencia jurídica ha lugar (folios 319 y 320 de la segunda pieza).

Cumplidas las formalidades legales, dentro del lapso legal correspondiente, pronuncia quien suscribe el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada la inasistencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, los principios de oralidad, inmediación y concentración, entre otros, los cuales traen consigo la carga procesal para las partes, de comparecer a los actos que fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse en el supuesto de hecho de que alguna o ambas partes no asistan a éstos actos, en virtud de ello, visto que dicha inasistencia fue a la audiencia fijada por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, debe este Tribunal aplicar la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la siguiente consecuencia jurídica:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Subrayado de esta Alzada).


Ahora bien, del contenido de la disposición adjetiva citada, se desprende el efecto por no asistir a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso de apelación ejercido, mencionándose que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma 164 ibidem.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho Audrey del Carmen Dorta Sánchez, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 23 de noviembre de 2012, que declaró “Sin Lugar” la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, interpuso la ciudadana Mercedes Eleonora Guevara López, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Y así se decide.



-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 23 de noviembre de 2012, en el asunto principal signado con el No. LP31-L-2011-000498.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
“Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana MERCEDES ELEONORA GUEVARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.432.872, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: No hay condenatoria en costas”.


TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de la presente sentencia.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo Escalona

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo Escalona

























GBP/sybm.