REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, siete (07) de mayo de 2014.
204º y 155º
SENTENCIA Nº 059
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000007
ASUNTO: LP21-R-2014-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Daniele Spina Sottile, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.608, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GIOVANNINA SOTTILE y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.847.685, V-8.036.315, en su orden, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42.307 y 48.262, respectivamente.
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
MOTIVO: Recurso de Nulidad con solicitud de Suspensión de efectos en contra la Providencia Administrativa No. 00328-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo No. 046-2013-03-01565.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Llegaron las presentes actuaciones a esta Alzada, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Giovannina Sottile, con la condición de coapoderada judicial de la parte accionante ciudadano Daniele Spina Sottile, en contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 24 de marzo de 2014, donde declaró “INADMISIBLE” el Recurso de Nulidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efecto por el A quo, según auto fechado 01 de abril del corriente año; razón por la cual, remitió las actuaciones a este Tribunal, recibiéndose el 10 de abril de 2014, junto con oficio No. J1-243-2014, procediéndose a sustanciar conforme a lo previsto en el artículo 36 eiusdem, indicándose a la parte apelante que, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, se decidiría con los elementos cursantes en autos; en data 22 de abril de 2014, las apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación.
Así, dentro del lapso de publicación, pasa esta Alzada a sentenciar, haciéndolo con base en las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la recurrente, fundamentó el recurso de apelación, como se observa de los folios 102 al 106, y en aras de garantizar el derecho a la defensa (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en virtud de que la parte recurrente en sus alegatos, tiene derecho a advertir a la Alzada sobre los hechos, para aplicar el derecho, se estudia lo manifestado por la parte, en los términos siguientes:
“Mediante decisión interlocutoria del 24 de marzo de 2014 (folios 84 al 91), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO intentado por mi mandante contra la providencia administrativa N° 00328-2013, de fecha 24 de octubre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en el expediente administrativo N° 046-2013-03-01565, fundamentando la decisión en el ordinal 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el cual:
(…)
La decisión se fundamentó también en el artículo 94 parte infine del tercer aparte de la Ley Sustantiva Laboral que, según se sostiene en la decisión apelada, establece que:
"... los actos resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo' (folio 86).
Ciudadana Juez Superior del Trabajo:
En primer lugar, muy respetuosamente estimo que las normas que sirven de fundamento a la decisión apelada fueron erróneamente aplicadas a la cuestión controvertida sometida al conocimiento del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en razón de que, como se expuso en escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la nulidad que se invoca se fundamentó en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi mandante acaecidas en un procedimiento que se desarrolló sin la debidas garantías jurisdiccionales y sobre la base de información falsa e inexacta proporcionada por el recurrente ante el Órgano Administrativo del Trabajo.
Son precisamente todas las actuaciones que cursan en el expediente administrativo N° 046-2013-03-01565, consignadas en copia certificadas, las que constituyen el instrumento indispensable para verificar su admisibilidad debido a que las consideramos lesivas de los derechos constitucionales de mi mandante quien, sin tener el carácter de representante legal de Arqex C.A., ni haber sido notificado con las formalidades legales de imprescindible cumplimiento para garantizar a todos los ciudadanos el ejercicio pleno de esas garantías constitucionales, fue condenado sin ser oído.
La demostración de la falta de cualidad y de la falta del carácter de representante legal de Arqex C.A., que falsamente se atribuye a mi mandante DANIELE SPINA SOTTILE, consta en las copias certificadas de las últimas actas mercantiles registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que constituyen el anexo "D" del recurso de nulidad, que como documento público que es, hace plena prueba del hecho alegato.
Dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
(…)
De manera que, no es cualquier persona a quien se le atribuye la representación de una persona jurídica, la que puede estar en juicio por ella, sino que lo es aquél expresamente señalado en los estatutos sociales, como lo dispone imperativamente la norma citada.
Esta formalidad esencial no fue cumplida por la Inspectoría del Trabajo que, sin prueba alguna que sustentare los alegados hechos por el recurrente, dio curso a un procedimiento de reclamo sin la debida notificación con las formalidades legales y violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado quien, insistimos, no es representante legal del Arqex C.A., no contrató a la recurrente ni la despidió.
A mi juicio, muy respetuosamente estimo que es el expediente administrativo donde ocurrieron las violaciones denunciadas el que constituye el instrumento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fue consignado en su totalidad con el recurso que encabeza el presente expediente.
Se acompañó también copia certificada de la partida de defunción del ciudadano SALVATORE SPINA CORRAO (ANEXO E), fallecido en esta ciudad de Mérida el día 08 de marzo de 2013, esto es, con anterioridad a la interposición del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. Este hecho, está demostrado también mediante documento público que hace plena fe del hecho del fallecimiento del ciudadano SALVATORE SPINA CORRAO quien fue el único accionista y Presidente de Arqex C.A. (ANEXO D).
Sin embargo, el Juez de Juicio del Trabajo, ni siquiera analizó los alegatos hechos en el escrito del recurso y solamente requiere que, para la admisibilidad del recurso, se dé cumplimiento a una decisión dictada con violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante a causa de la falta de notificación, que tiene carácter de orden público, Y CON INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE GARANTIZA EL DERECHO A SER NOTIFICADO Y DECLARA LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Y es que mi mandante, ciudadana Jueza, no tiene capacidad ni cualidad para disponer del patrimonio de Arqex C.A., que ahora corresponde a todos los sucesores del fallecido y único accionista, no solo porque no representa a esa empresa mercantil, como lo demuestran las actas mercantiles ya consignadas, sino porque no fue notificado (ni él ni los demás herederos), no tuvo la oportunidad de defenderse y fue juzgado sin la garantía del debido proceso sobre la base de información falsa proporcionada por el recurrente y sin respaldo probatorio alguno.
Considero también que fueron violados también los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas de orden público que garantizan, respectivamente, el derecho de los demandados a ser emplazados en forma legal y el derecho que tienen todos los interesados de comparecer y ser emplazados en forma legal, en caso de litisconsorcio pasivo necesario, como es el que se verifica con la apertura de una sucesión.
De las actuaciones que cursan en este expediente, Ciudadana Jueza Superior, se puede verificar a todas luces que esta formalidad no fue cumplida ante la Inspectoría del Trabajo y respetuosamente considero que es una razón adicional que afecta de nulidad todas las actuaciones cumplidas ante la Inspectoría del Trabajo en el reclamo intentado por la ciudadana KAREM DAYANA ZAMBRANO SÁNCHEZ, lo que puede relevar el Juez de oficio por tratarse de normas de orden público, aunque no se hayan invocado en la instancia inferior.
En segundo lugar, muy respetuosamente considero que el artículo 94 aparte infine del tercer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para fundamentar su decisión (folio 89), no es aplicable a los hechos controvertidos, debido a que esa norma se refiere a la protección de la garantía de inamovibilidad de los trabajadores amparados por ella y no a los reclamos por concepto de prestaciones sociales como el que ventiló la ciudadana Karem Dayana Zambrano Sánchez ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida.
En tercer lugar, en el recurso de nulidad se denunció el vicio de indeterminación subjetiva que afecta la providencia administrativa impugnada en la cual se mencionan indiscriminadamente varias sujetos activos y pasivos sin que pueda entenderse contra quien o a favor de quien se extienden los alcances de la cosa juzgada, lo que afecta la providencia de indeterminación subjetiva que es causa de nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
En cuarto lugar, muy respetuosamente considero que en la decisión apelada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se apartó indebidamente de la doctrina vinculante establecida, en sede de revisión, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1316 del 08-10-2013 (folios 76 al 81) en la cual se estableció el criterio según el cual:
(…)
CONCLUSIONES
Ciudadana Jueza Superior: con fundamento en la citada doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal, y en virtud de que cuando se dicta un acto administrativo írrito y sin participación del administrado, cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando una contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado, solicito respetuosamente que declare con lugar la apelación y ordene expresamente la admisión del único recurso que la ley concede a mi mandante para reparar la violación flagrante de sus derechos constitucionales.
El daño que se le ha ocasionado a mi mandante, tanto por la ausencia forzada de defensa como por las consecuencias derivadas de los efectos del acto administrativo, cuya nulidad absoluta es consecuencia directa de la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y la exigencia de llevar en primera instancia la certificación o prueba de cumplimiento de una providencia que consideramos írrita y nula, significa, una vez más, dejar en indefensión y privo de garantías a quien acude a los órganos jurisdiccionales a solicitar la tutela jurisdiccional garantizada en el texto fundamental.
Por las razones expuestas en este escrito, solicito respetuosamente del Tribunal a su cargo que declare con lugar la apelación y ordene al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del esta Circunscripción Judicial la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en este expediente, acuerde la medida preventiva de suspensión de efectos en los términos solicitados en el libelo, sin imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.
Por último, solicito respetuosamente que interprete los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de manera que favorezcan la tutela judicial y el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia para obtener una resolución de fondo de la controversia planteada. Proceder de otra manera, significa dejar nuevamente a mi mandante en estado de indefensión y sin fórmula de juicio, máxime si tomamos en consideración que no hay otro mecanismo procesal adecuado para invocar la tutela jurisdiccional, en los términos del artículo 513, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”. (Negrilla original).
-IV-
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00328-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, procedió a la declaratoria de Inadmisibilidad del mismo en los términos siguientes:
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la Providencia Administrativa Nº 00328-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-03-01565, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94, parte in fine del tercer aparte de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Ahora bien, la parte recurrente consignó diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, (folios 64 y 81), en el que señala luego de algunas consideraciones al respecto lo siguiente:
“…Las causales de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad y para exponer que los vicios que suponen la nulidad absoluta de un acto administrativo, no pueden ser objeto de convalidación por el particular afectado sin ser oído…” (Folio 65)
En el presente caso, la parte recurrente Daniele Spina Sottile, aún cuando presentó diligencias con sus respectivos anexos (folios 64 al 81), a través de las cuales alega una serie de circunstancias relacionadas con el requerimiento de este Tribunal, no consignó la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual le fue requerida por esta Instancia Judicial, por auto de fecha 6 de marzo de 2014 (folio 63), vencido el lapso fijado para tal fin, según el computo realizado por Secretaría (folio 83) y, siendo una de las causales de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables de la acción, a tenor de lo establecido por la ley; concluye este Juzgador que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos que expone la parte apelante, esta Sentenciadora observa que la controversia se circunscribe en determinar si es procedente en derecho la solicitud realizada por el Juzgado A quo para no admitir la nulidad, por o presentar el demandante la certificación del cumplimiento de la situación jurídica infringida ordenada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
De la decisión parcialmente transcrita en los acápites anteriores, se extrae que el Juez de Juicio declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano Daniele Spina Sottile, contra la Providencia Administrativa Nº 00328-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, por incurrir en una de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , concretamente la enunciada en el numeral 4, que prevé: “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”. Por lo antes referido, es imperativo para esta Juzgadora, analizar las actuaciones a los fines de determinar si la recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.
La recurrente en su escrito de apelación concentra su argumentación en cuatro (3) puntos: [1] Que en el procedimiento administrativo se violentó el derecho a la defensa por no practicarse, según la reclamante, la notificación; [2] Que se consideró la aparte infine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esa norma no es aplicable por tratarse sobre la garantía de inamovilidad de los trabajadores y no por los reclamos generados por concepto de prestaciones sociales; [3] Que en el recurso de nulidad se denunció el vicio de indeterminación subjetiva, porque en el acto administrativo se indican indiscriminadamente varios sujetos activos y pasivos; y, [4] Que el juzgado A quo,”.. se apartó indebidamente de la doctrina vinculante establecida, en sede de revisión, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” al no tomar en cuenta la sentencia N° 1.316 del 08-10-2013, donde entre otras cosas, se señala lo que es el derecho a la defensa aunado al hecho que no debe pretenderse subsanar ante los juzgados contenciosos, una violación constitucional efectuada en sede administrativa.
Por lo anterior, es evidente que lo alegado en los puntos primero, tercero y cuarto del recurso de apelación, están correlacionados y enmarcados sobre una supuesta violación en sede administrativa de derechos fundamentales y legales, lo cual es tema de debate en el fondo del procedimiento de nulidad, y objeto de una consecuente sentencia de mérito; por ende, en esta fase inicial del proceso (admisibilidad) no está permitido, porque sería un prejuzgamiento, en efecto, no será analizado por quien suscribe. Y así se decide.
Por otro lado, como fue advertido al puntualizar el objeto de la controversia, esta sentencia se circunscribe en determinar si se debió admitir el recurso de nulidad, por ende, solo será analizado el segundo de los puntos señalado por la quejosa, que se refiere a que la norma [artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo], no es aplicable en el presente asunto, porque ésta se trata de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y no por los reclamos generados por concepto de prestaciones sociales Y así se establece.
Continuando el orden de ideas, se observó de la recurrida, que el Juzgado de instancia, en data seis (6) de marzo del corriente año, mediante auto que riela al folio 63, solicitó al demandante la certificación emitida por el Inspector del Trabajo, en los términos siguientes:
“Visto el escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00328-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 046-2013-03-01565, en la que se ordena al representante legal de la entidad de trabajo ARQEX C.A, pagar a la ciudadana KAREM DAYANA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 18.419.299, todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que ascienden a la cantidad de Bolívares CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (43.779.55); incoado por el ciudadano DANIELE SPINA SOTTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.588.608, a través de su apoderada judicial ciudadana GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.307, en razón de lo cual este Tribunal, en aplicación al Principio de Rectoría otorgado al Juez en sede contenciosa administrativa conforme a lo tipificado en el artículo 4 de la ley especial que rige la presente materia, INSTA a la parte Recurrente, DANIELE SPINA SOTTILE, ya identificado a los fines que consigne por ante esta instancia judicial la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de pago emitida en la mencionada providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en el artículo 425.9 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, so pena de incurrir en los supuestos tipificados en los numerales 4° y 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, vigente, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, no serán objeto de impugnación por vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, entendiéndose por ello su ejecución efectiva, en tal sentido, se le concede diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto exclusive, por cuanto la documentación requerida constituye requisito indispensable para verificar la admisibilidad del recurso“. (Negrillas y subrayado original)
Del citado auto, se infiere que el Juzgador de instancia ordenó al demandante de nulidad consignar la certificación del cumplimiento de la situación jurídica infringida conforme a la norma 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 9 del artículo 425 eiusdem, advirtiéndole, que de no hacerlo, el procedimiento intentado sería inadmisible conforme a lo tipificado en los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisada la actuación del Juzgado A quo, es propicio traer a colación lo que establecen las referidas disposiciones legales, donde se lee:
“Artículo 94
Inamovilidad
Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y de las trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Artículo 425
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Negrillas de quien decide).
Asimismo, cabe citar, el contenido de la sentencia No. 258, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 5 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: El País Televisión C.A., que indicó:
“Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” (Negrillas de quien decide).
En el extracto parcial del fallo, que comparte esta Juzgadora, se plasmó de manera inequívoca la condición previa para que el empleador ejerza el derecho a demandar la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares (orden de reenganche y pago de salarios caídos), por el cual se considera lesionado, que se debe restituir la situación del trabajador o trabajadora hasta el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme, que le sea favorable, lo que implica que la “Certificación” que emite el Inspector del Trabajo, es la que da certeza, que se ha cumplido y no debe estar condicionado a ningún otro hecho.
Como corolario, de acuerdo a las consideraciones jurisprudenciales y legales, se prohíbe a los Órganos Jurisdiccionales darle curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta que pueda verificarse el cumplimiento de la providencia administrativa que declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador o trabajadora a través de la “Certificación” emitida por la Autoridad Administrativa.
Puntualizado lo anterior, es necesario hacer referencia a la providencia administrativa que motivó la pretensión de nulidad en el presente asunto, lo cual se hace de la siguiente manera:
“ (…) CAPITULO VI
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA
Esta Inspectoría del Trabajo del "Estado Mérida" en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y verificado que la presente solicitud y las actuaciones que se derivan de ella se enmarcan en cuestiones de hecho, tal y como lo enmarca el literal 7 del artículo 513 de la citada ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de reclamo por: Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, instaurada por el (la) ciudadano (a): JESÚS ALBERTO RUIZ ROJAS (sic), ya identificado, en contra de la entidad de trabajo: ARQEX C.A, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo ARQEX C.A, pagar al ciudadano (a): KAREM DAYANA ZAMBRANO SANCHEZ, ya identificado (a), pagar todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CO CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (43.779,55) discriminados de la siguiente manera:
• Prestaciones Sociales IGUAL a 80 días Bs.16.321,15
• Otros Conceptos Laborales Vencidos Bs. 9.291.67
• Otros Conceptos Laborales Fraccionados Bs. 3.166,73
• Indemnización Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras Bs. 15.000,00
• TOTAL GENERAL Bs. 43.779,55
SEGUNDO: Esta decisión tiene un lapso de cumplimiento voluntario de tres (03) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario para el tercer (03) día hábil siguiente, contado de la notificación de la última de las partes, a las 03:00 P.M horas, .en la Inspectoría del Trabajo de del "Estado Mérida", vencido este lapso sin el cumplimiento de la orden emitida se procederá a la ejecución de la misma conforme al artículo 512 de la ley ejusdem.
TERCERO: Cúmplase la presente orden de pago, so pena, del respectivo inicio de procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la consecuente aplicación del procedimiento de rebeldía, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Revocatoria de Solvencia Laboral, conforme al artículo 512 literal c) de dicha ley y la remisión de oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 538 de la Ley bajo estudio.
QUINTO: Notifíquese y publíquese a las partes del contenido de la presente Providencia Administrativa N° 0328-2013, esta decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, salvo el derecho de las partes de acudir a loa tribunales, en cuanto fuera pertinente' de conformidad con lo establecido en el artículo 513 literal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
De la parte dispositiva del acto administrativo, analiza esta Sentenciadora que al declararse Con Lugar “(…) la solicitud de reclamo por: Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, instaurada por el ciudadano (a): KAREM DAYANA ZAMBRANO SANCHEZ (…)”; en efecto, el reclamo no fue por reenganche y pago de salarios caídos, sino por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que se infiere que no son aplicables las disposiciones legales 425.9 y la 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, porque estas normas hacen expresa referencia a la inamovilidad y al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; lo cual no fue solicitado en sede administrativa por la ciudadana Karem Dayana Zambrano Sanchez, por lo que se concluye que se analizaron en la recurrida las normas parcialmente, sin verificar el supuesto de hecho o el contexto de las mismas, generando el vicio de falso supuesto de derecho, por emplear erradamente normas jurídicas no ajustadas a los hechos. Y así se establece.
Por tal motivo, establece esta Alzada, que en el presente caso, no es necesario presentar como requisito de admisibilidad, “la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la situación jurídica infringida”, para demandar la nulidad de esta Providencia Administrativa que ordena el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
De igual manera, es preciso señalar que, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, establece en la parte preliminar de la decisión, que la misma se enmarca el literal 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, declarando Con Lugar la solicitud de reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; sin embargo, es preciso señalar que la norma en comento en ese numeral, establece el procedimiento de reclamo en cuanto a las “condiciones de trabajo”, que están referidas a circunstancias de hecho, lo cual difiere de la solicitud acordada (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales); ratificándose que en el caso en concreto, no es necesaria la certificación de cumplimiento, para que dicha providencia sea recurrible por vía judicial. Así se decide.
Por las razones explanadas, procede este Tribunal a anular la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data 25 de marzo de 2014, y se ordena por ende, admitir de ser procedente la presente demanda de nulidad, y verificar el cumplimiento integro de las normas 33 y 35 eiusdem, es decir, las circunstancias de admisibilidad distintas a la aquí analizada, como se determinara en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Giovannina Sottile, con la condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Se Anula la decisión recurrida, que sobre la demanda de nulidad declaró la “INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisión del recurso de nulidad, verificando si la acción está o no incursa en otra de las causales de inadmisibilidad, previstas en las normas 33 y 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTA: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo Escalona
En igual fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo Escalona
GBP/sybm.
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