REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de Mayo del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.470, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Apartamento C-3, piso 3, Edificio “Don Carlos”, ubicado entre las Avenidas 3 y 4, calle 25, Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.940.751, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, mayores de edad, casados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-2.450.914 y V-10.105.204 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de Octubre del año 2008, por el Abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO contra el ciudadano: JORAN NOE ZAMBRANO VALERO. Por: COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha; admitiéndose dicha demanda en fecha 21 de Octubre del año 2008, acordándose la intimación del ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, para que pagara la cantidad estimada o ejerciera el derecho de retasa ó cualquier defensa que crea conveniente en razón de sus intereses.
Por auto de fecha 27 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, ordenándose la notificación de las partes, se libraron boletas; de lo cual en la misma fecha se dio por notificada la parte actora abogado FRANCISCO PULIDO Z., mediante diligencia que obra agregada al folio 461 del presente expediente; así mismo, en fecha 14 de Julio del año 2011, diligenció el alguacil manifestando que en la misma fecha fijó boleta de notificación en la cartelera de este tribunal librada al ciudadano JORAN ZAMBRANO VALERO, parte demandada en el presente juicio y/o sus apoderados judiciales abogados ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PEREZ (folio 462), quedando con dichas diligencias notificadas las partes del auto de abocamiento de fecha 27 de Junio del año 2011.
Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Julio del año 2011 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en estado de dictar sentencia de cuestiones previas (folio 464).
Luego por auto de fecha 27 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es para dictar sentencia (folio 467 y vuelto), de lo cual en la misma fecha se dio por notificada la parte actora abogado FRANCISCO PULIDO Z., mediante diligencia que obra agregada al folio 468 del presente expediente, ordenándose en la misma fecha por auto separado la notificación de la parte demandada, se libró boleta; y en fecha 11 de Abril del año 2011, diligenció el alguacil manifestando que en la misma fecha fijó boleta de notificación en la cartelera de este tribunal librada al ciudadano JORAN ZAMBRANO VALERO, parte demandada en el presente juicio y/o sus apoderados judiciales abogados ANTONIO D´JESÚS MALDONADO y ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PEREZ (folio 471), quedando con dichas diligencias notificadas las partes del auto de reanudación de fecha 27 de Marzo del año 2012.
Mediante auto de fecha 23 de Abril del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización, esto es, en etapa de dictar sentencia de cuestiones previas (folio 472).
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia de cuestiones previas, en fecha 07 de Enero del año 2014, consignó diligencia (folio 503 y vuelto) el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, parte actora en la presente causa, y la cual fue ratificada mediante escrito de fecha 31 de Marzo del año 2014 (folio 505 y vuelto), en la cual expuso:
“… Al folio 20 (veinte) consta que la demanda fue estimada en ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 180.000) habiendo sido modificada la Cuantía, resulta incompetente el Tribunal para conocer de esta causa y por lo tanto debe declinarla a un Tribunal de Municipio…”.

Al respecto, este Tribunal observa:
De las actuaciones que contienen el presente expediente, se puede deducir, que la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, que dio inicio al presente juicio, y la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,oo), fue presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de Octubre del año 2008, por el Abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha; admitiéndose dicha demanda en fecha 21 de Octubre del año 2008 .
Este juzgador en relación a lo solicitado por la parte actora, observa:
La Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, que establecía: “Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00)”.
En tal sentido, la indicada resolución Nº 2009-0006, señala lo siguiente:

“…Omisis…
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omisis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omisis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...” (Resaltado propio).

De la Resolución antes señalada se observa, que en virtud de que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, experimentan exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, hecho que incrementó su actuación como Juzgado de alzada, lo cual hizo necesario una modificación de las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la referida Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y que las modificaciones allí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Como quiera que de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indicada ut supra, se evidencia que cada Tribunal conoce en los límites de su competencia, cuya cuantía comenzó a regir a partir de la entrada en vigencia de la indicada resolución para aquellas demandas que ingresaron con posterioridad a la misma, por lo que, en el caso de autos para el momento de interponerse la demanda este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que admitió la demanda, evidentemente resultaba competente por la cuantía; ya que la presente causa se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, tal como se desprende de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, presentada en fecha 08 de Octubre del año 2008 (folio 190); y que para el momento en que se introdujo dicha demanda se encontraban en vigencia las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, antes transcritas; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, de que este tribunal se declare incompetente por la cuantía y se decline la competencia a un Tribunal de Municipio, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, por lo que no ha lugar a la declinatoria de competencia solicitada por la parte actora abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y entréguese la de la parte actora al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte; y por cuanto la parte demandada no señaló domicilio procesal, se ordena al alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 27.979.-