JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2014, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.493, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana MAGALY VICENTE DE RIPANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.772.581, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.139, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 28837 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 337).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:

II
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de Amparo Constitucional se dirige contra la conducta del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en
el juicio por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoado por la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, signado con el N° 7771, nomenclatura de ese Tribunal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de Amparo Constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en Amparo señala que le fueron conculcadas los derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:

En la solicitud de Amparo objeto de estudio, el ciudadano HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, actúa en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana MAGALY VICENTE DE RIPANTI, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 25 de marzo de 2014, autenticado bajo el N° 46, Tomo 32 de los libros llevados por esa oficina notarial, el cual es consignado marcado con la letra “A”., asistido por el abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO.
Así las cosas, este Tribunal constató que la solicitud de Amparo contenida en el escrito libelar no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
(…)”

En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las normas legales antes transcritas, se puede determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no tengan condición de abogado, aunque estén asistidos por profesionales del derecho.
En materia de Amparo, la Sala Constitucional señaló en sentencia No. 742 de fecha 19 de julio de 2000, Expediente No. 00-0864, lo siguiente:
“Omissis… De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.
Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…Omissis”


También en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, la Sala, estableció lo siguiente:
“Omissis…Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente(…)
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio(…)


De la revisión exhaustiva del escrito de acción de amparo, se constata que el ciudadano HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, quien actúa en su nombre y en representación de su cónyuge MAGALY VICENTE DE RIPANTI, asistido por el abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, no ostenta el título de abogado de la República, por lo que no puede atribuirse la representación en juicio de su esposa, por carecer de capacidad de postulación, según los criterios jurisprudenciales indicados ut supra.
En consecuencia, vistos los defectos de que adolece el recurso de amparo, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 1° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo se exhorta a la parte accionante a corregir los defectos señalados con anterioridad, debiendo la ciudadana MAGALY VICENTE DE RIPANTI, presentarse, bien sea, en forma personal, junto a su cónyuge, o en caso contrario, otorgar Poder Especial a abogado en ejercicio, para que la represente en la Acción de Amparo.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de los ciudadanos HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MAGALY VICENTE DE RIPANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.766.493 y V-4.772.581, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, con la con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
28837
CCG/LQR/vom