JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de mayo del año dos mil catorce.-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RONDON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.472.326, de este domicilio, asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.589.994 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.098, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PIRELA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 675.927, quien falleció en la ciudad de Caracas, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día 29 de Marzo del año 2002.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de mayo del año 2014, (Folio 30) por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON AVENDAÑO, asistido por la abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE CONTRERAS, anteriormente identificados contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PIRELA VELÁSQUEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha.
En fecha 15 de mayo del año 2014, se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 31).
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante formal libelo de demanda el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON AVENDAÑO, asistido por la abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE CONTRERAS, anteriormente identificados, procedió a demandar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PIRELA VELÁSQUEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omisis) Yo, JOSÉ GREGORIO RONDON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Educador, titular de la cedula de identidad N° 9.472.326, civilmente hábil, domiciliado en el Vallecito, sector Capilla de Las Mercedes, casa S/N, Mérida, Estado Mérida, asistido en este acto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.589.994, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.098, de mi domicilio, e igualmente hábil, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
CAPITULO I
LOS HECHOS
He venido ocupando de manera ininterrumpida desde el año 1.991, es decir por más de veintitrés (23) años, en forma pacifica, no equivoca, pública, continua, no interrumpida y con intención de tenerlo como mío propio, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Vallecito, sector Capilla de Las Mercedes, Mérida, Estado Mérida, con una extensión de terreno de mil cuatrocientos cuarenta y tres metros con noventa y nueve centímetros (1.443,99 mts²) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: FRENTE, en una extensión aproximada de cuarenta metros (40 mts) con la vía El Vallecito; FONDO: en una extensión aproximada de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts) con propiedad que es o fue de Vicente Velazquez,; COSTADO DERECHO: en una extensión aproximada de sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50 mts) en parte con la parcela 02 y en parte con la parcela 17, hoy adjudicada a Jorge Edgardo Espinoza Quintero, a Eliza Margarita, Rosa Arminda y María Edilia Pírela Velázquez, en su orden; y COSTADO IZQUIERDO, con zanjón o canal de alivio del acueducto, según se evidencia en el documento certificado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el N° 48, Tomo 22, Protocolo 1°, 2° Trimestre del año 2001, cuyo original consigno con este escrito signado con la letra “A”. El inmueble descrito anteriormente es propiedad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PIRELA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 675.927.-
Ahora bien, ciudadano Juez, me desempeñaba como docente en la escuela Municipal, María Adela de Vielma, ubicada en el mismo sector y debido a la lejanía con la ciudad de Mérida, aunado a la facilidad que me dio el propietario para que le cancelara el terreno en cuestión, decidí junto a mi legítimo cónyuge MARISELA MOLINA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cedula de identidad N° 11.462.692, civilmente hábil, construir con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas en el terreno antes descrito una vivienda para habitación con las siguientes dependencias y características: cuatro habitaciones, una sala de baño, un comedor, cocina, sala de estar, construida las paredes con bloque y luego frisadas, pisos de cemento pulido, techos de acerolit, ventanas, puertas de madera y hierro, área de servicio, áreas verdes, fijando allí mi domicilio definitivamente tal como se evidencia en Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador en fecha 23 de abril de 2014, que anexo marcado con la letra “B”. Más sin embargo por la confianza existente ya que el propietario era representante de la escuela nunca se protocolizo la venta. En este sentido se hace necesario señalar que se han ejercido en forma conjunta los elementos de la Posesión: El Corpus y El Animus. En la posesión se denomina Corpus, a la ocupación material y actual de la cosa y esta ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, lo que implica que se tiene la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata. Este Corpus constituye el elemento material de la Posesión y se adquiere por una aprehensión material de la cosa, en mi caso queda suficientemente demostrado la relación de hechos narrados, los cuales probare en su debida oportunidad procesal. El Animus en este caso, “… es la voluntad especial en el que pretende poseer, es el ánimo de servirse de la cosa para sus necesidades. Es el propósito exteriorizado por hechos concretos por el que posee la cosa, con ánimo de dueño. El animus consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa. El propósito de obrar como dueño material de ella. Los actos concretos a que nos referimos son por ejemplo: Cercana, darle mantenimiento, desarrollo de obras de construcción (pozos, sistemas de riego, cercas, muros), aprovechamiento con cultivos agrícolas, producción ganadera, maderable, utilizarla para el sustento familiar) De acuerdo a esto reitero que he ejercido la posesión durante más de veintitrés años. Desde la permanencia en el inmueble considera la doctrina patria que esta Posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil vigente. Para ser considerada como tal la ocupación debe ser: CONTINUA, se refiere a actos regulares, sucesivos, no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la Posesión, supone que han sido ejercidos siempre por la misma persona que trata de obtener la tutela correspondiente. NO INTERRUMPIDA, la posesión debe ejercerse de forma continua en el tiempo y no admite cesación ni temporal, ni parcial, el reconocimiento del dominio ajeno ya sea expreso o tácito invalida la posesión, PACIFICA, esto implica que la detentación de una cosa o disfrute de un derecho debe de realizarse sin violencia, fuerza o amenaza. PUBLICA, la posesión no debe ser clandestina, ni oculta y debe ejercerse ante el público en general para que surta efecto legalmente y para que puedan oponerse terceros. Debe de ser con ánimo de dueño: esto se presume, puesto que la detención de la cosa o disfrute de un derecho debe tener lugar con tal carácter, de hecho la ley lo presume de buena fe y exige prueba para quien alegue lo contrario. NO EQUIVOCA, el ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que pretende ejercer.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado que he ejercido por más de veinte años la posesión del inmueble descrito ut-supra, el terreno con la construcción de sus mejoras ya señaladas y he venido realizándole el mantenimiento y cuidado necesario sin que nadie se haya opuesto a ello, operando a mi favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de la propiedad o Usucapión cumpliendo así con los requisitos objetivos y subjetivos de los artículos 771,772,773, 774, 775, 780, 781, 796 y 1.952 del Código Civil vigente, este último establece textualmente “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”, igualmente este petitorio tiene su fundamento legal en los artículos 1953, 1959, 1975 y 1977 ejusdem, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
PETITORIO
Por cuanto es mi deseo de ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble suficientemente identificado anteriormente por haberlo adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil vigente, es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando en este acto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MIGUEL ANGEL PIRELA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V675.927, ya que el mismo falleció en la ciudad de Caracas, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día 29 de Marzo de 2002, según consta en el acta de defunción n° 52 expedida por la Oficina Subalterna de Rej8to Civil, en fecha 07 de Junio de 2011 cuyo original consigno marcado con la letra “C”, igualmente demando a toda otra persona natural o jurídica, que se considere propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble ya identificado, para que convenga o en su defecto, sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: En obtener la DECLARACION DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION, que es una acción declarativa, constitutiva, por lo que se pretende de este órgano jurisdiccional el reconocimiento a mi favor del derecho de propiedad sobre el terreno aquí descrito con su vivienda para habitación, incluyendo como cuerpo cierto todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre él. Pido que la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario de la ciudad de Mérida a los fines de su protocolización, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito a este digno Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el inmueble objeto del litigio identificado anteriormente a los fines de impedir que se haga nugatorio el proceso.
CAPITULO V
DE LA CUANTIA
A los efectos de la cuantía estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), lo que equivale a ONCE MIL VEINTITRES CON SESENTA Y DOS (11.023, 62)Unidas Tributarias.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 y 340 ordinal 9 del Código Civil vigente establezco como domicilio procesal el domicilio de mi abogado asistente, Urb. La Mara, Residencias Villas Del Campo “A” n° 5, Mérida, Estado Mérida, para todos los efectos judiciales y en el que se practicaran todas las citaciones a las que haya lugar.
Solicito de este tribunal que para la citación de los demandados se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con los pronunciamientos de ley. Justicia que espero en la ciudad de Mérida a los 08 días del mes de Mayo de 2014..” Omisis…
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Copia del documento certificado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de junio del año 2001, bajo el N 48, Tomo 22, Protocolo 1°, 2° Trimestre del año 2001, (Folios 07 al 27).-
2.- Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador, en fecha 23 de abril del año 2014, que corre agregado al folio 28 del presente expediente.-
3.- Acta de Defunción N° 52, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, en fecha 07 de Junio del año 2011.-
Este Tribunal deja expresa constancia: Estos tres documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda.
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PIRELA VELÁSQUEZ, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON AVENDAÑO, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas del Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente. Acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RONDON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.472.326, de este domicilio, asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.589.994 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.098, de este domicilio y hábil. CONTRA los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PIRELA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 675.927, quien falleció en la ciudad de Caracas, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día 29 de Marzo del año 2002, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte actora que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiuno días del mes de mayo del año dos mil catorce. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.-
CCG/LDJQR/jp.-
Expediente Nº 28.839.-
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