JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2014, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.493, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana MAGALY VICENTE DE RIPANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.772.581, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.139, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 28837 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 337).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente Acción de Amparo Constitucional se dirige contra la conducta del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoado por la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, signado con el N° 7771, nomenclatura de ese Tribunal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que conllevaron a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en Amparo señala que le fueron conculcadas los derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgador, actuando en sede constitucional, procedió a verificar si la acción de amparo constitucional formulada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt). Del análisis realizado este Tribunal constató que la Acción de Amparo no cumplía plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como quedó expresado en decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, obrante a los folios 338 al 340 del presente expediente, en la cual se exhortó conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la parte accionante a corregir los defectos que fueron suficientemente señalados. Se ordenó la notificación de los ciudadanos HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana MAGALY VICENTE DE RIPANTI, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar los defectos de la solicitud de amparo propuesta, con la con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.
DE LA SUBSANACIÓN REALIZADA
En fecha 20 de mayo de 2014, se presentó por ante este Tribunal el abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE, quien consignó Poder Especial, otorgado por los ciudadanos HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI y MAGALY VICENTE DE RIPANTI, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2014, autenticado bajo el Número 6, Tomo 47, Folios 22 hasta el 24 del correspondiente libro.
Ahora bien, le corresponde a este Juzgador determinar si con el poder consignado, el cual obra a los folios 343 al 345 se cumple con lo subsanación ordenada, pasando hacer las consideraciones siguientes:
Al momento de interponer la presente Acción de Amparo, el ciudadano HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, se presentó actuando en su propio nombre y en representación de su legítima esposa, ciudadana MAGALY VICENTE DE RIPANTI, según poder que le fue otorgado en fecha 25 de marzo de 2014, por ante la Notaría Publica Cuarta de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, autenticado bajo el N° 46, Tomo 32, de los libros correspondiente, dicho poder fue consignado en copia certificada, marcado con la letra “A” (folios 17 al 21).
Este Tribunal al verificar que el ciudadano HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, no podía representar en juicio a su cónyuge, por no ser abogado y por tanto carecer de capacidad de postulación, tal y como quedó explanado en el auto de fecha 16 de mayo de 2014, le hizo saber al recurrente en amparo, que era necesario que la ciudadana MAGALY VICENTE DE RIPANTI, se presentara personalmente para intentar la acción, o en su defecto otorgara poder especial a abogado en ejercicio para que la representara en la Acción de Amparo. Así pues, estaban perfectamente delimitadas dos opciones a seguir por la parte accionante, para cumplir satisfactoriamente con la subsanación de los defectos de que adolece la Acción de Amparo.
El Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 04-06-2010, señaló que:
“Omissis…Esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
…Para la interposición de un Amparo Constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lecciones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autenticado y suficiente.
… Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omissis…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
De modo tal, que al no encontrarse acreditado en los autos de manera suficiente y expresa la representación que se atribuye el abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, ya que al momento de interponer la acción de amparo, éste asiste al ciudadano HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, quien a su vez presentó poder ejerciendo la representación de su cónyuge, lo cual constituyó una evidente falta de capacidad de postulación, razón ésta por la que se ordenó subsanar tal defecto, observado este Juzgador que el poder presentado en fecha 20 de mayo de 2014, aparece otorgado por ambos ciudadanos (supuestos agraviados), no correspondiéndose con el libelo de la presente Acción de Amparo, y de la lectura minuciosa de dicho poder, no aparece señalada expresamente la “facultad para intentar la acción de amparo constitucional”, lo cual constituye un presupuesto procesal indispensable para accionar en amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; por tanto no habiéndose subsanado tal falta de representación, es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, verificado como esta en autos, que la parte accionante no cumplió con la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 16 de mayo de 2014, lo cual imposibilita a este Juzgador a tramitar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.493, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana MAGALY VICENTE DE RIPANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.772.581, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.139, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
28837
CCG/LQR/vom
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