JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HENRY ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.828, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.720, domiciliado en el Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 10, se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano HENRY ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.828, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su propio nombre y representación, en contra el ciudadano GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.720, domiciliado en el Estado Mérida.
La parte actora narró entre otros hechos los siguientes
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS.




Soy poseedor y propietario de un (01) título Valor, comprendido en una letra de Cambio, que acompaño marcado con la letra “A”, la cual fue emitida en la Ciudad de Mérida en fecha quince (15) de junio de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), con fecha de vencimiento fijo el día veinte (20) de febrero del año 2014, girada a la orden y favor mío HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad: V.-10.259.437 y cuyo librador aceptante es el Ciudadano GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.954.720, domiciliado en San Jacinto, calle principal, casa numero: 33, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
La mencionada letra de cambio me pertenece y soy su beneficiario Ciudadano Juez y llegado como fue el día de vencimiento del mencionado titulo valor, la misma no fue pagada por el Ciudadano GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.954.720 a pesar de las múltiples diligencias y gestiones efectuadas para realizar su cobro extrajudicial siendo las mismas infructuosas, por lo cual acudo a la vía judicial, en defensa de mis derechos e intereses.
II
DEL PETITORIO
En mérito a lo expuesto, ocurro Ciudadano Juez a su noble autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.954.720 en su condición de librador aceptante de la letra de cambio. A tenor de lo establecido en los Artículos 440 y 455 de código de Comercio, para que convenga en pagarme o en su defecto sea obligado por este Tribunal a cancelarme las cantidades siguientes:
PRIMERO: La Cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que representan la obligación contenida en la letra de cambio, la cual no ha sido pagada, y se encuentra vencida, cantidad esta exigible, todo de conformidad con el artículo 456 ordinal 1 del Código de Comercio.
SEGUNDO: La cantidad de SECENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que corresponden a los intereses generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio el veinte (20) de febrero de 2014, calculados al cinco por ciento (5%) anual. Además demando Los intereses que se sigan produciendo hasta la definitiva o culminación en el pago de la obligación aquí demandada, según lo establecido en el Artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio.
TERCERO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de costas y costos del presente juicio, según el artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento civil.
CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SECENTA BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), así como los intereses que se sigan produciendo hasta la culminación en el pago de la mencionada obligación, todo de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 410 del Código de Comercio que establece el contenido de la letra de cambio; 446 ejusdem que establece la presentación al Pago de la letra de cambio el día que es pagadera; 451 y 456 del Código de Comercio, que establecen las acciones que tiene el portador de la letra de cambio.
III
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Para que no resulten infructuosas las resultas del presente juicio, solicito de este Tribunal Decrete Medida de secuestro sobre un vehículo marca: FORD; Modelo: ECO SPORT / ECO SPORT; año: 2005; Color: Rojo; Clase: CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Placa del vehículo: AH832OG; Serial de carrocería: 9BFZE13F558685965; Serial N.I.V 9BFZE13F558685965, Serial de motor: CJJA58685965, el cual le pertenece al demandado según consta y se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 26 de septiembre de 2013, numero: 101101815673 de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Anexo marcado con la letra “B” copias simples del certificado de registro antes mencionado y copia del contrato de la póliza de responsabilidad civil de la camioneta antes indicada.
IV
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL
Solicito en virtud de que el demandado incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar el valor de la Letra de Cambio cuyo pago intimo y para el caso de que formulen oposición y NO PAGUE al momento de la intimación, el Tribunal en la Sentencia Definitiva ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la Letra de Cambio, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha de vencimiento y la fecha de la definitiva cancelación de la cambial, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio Procesal la siguiente dirección: la Avenida los Próceres, El Rincón, Sector Don Elio, casa numero 3, Mérida Estado Mérida y hábil.
Solicito se intime al ciudadano GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la



Cédula de Identidad Nro. 11.954.720, domiciliado en la Urbanización cinco (05) Águilas Blancas, calle principal, casa numero Nro. 33, del Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.
Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley; así mismo juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario a los fines de la admisión de la demanda. Justicia en la Ciudad de Mérida, hoy en la fecha de su presentación.

Consta del folio 6 al 09 anexos documentales a la demanda.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
La determinación de la competencia por el valor, no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:


“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Si bien es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se debe declarase.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, contra el ciudadano GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
Exp. Nº 28.844
CACG/LJQR/mlbp.-