JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de Mayo del año dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ MARQUEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, Odontólogo, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.798, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RAFAEL ESCALONA MARQUEZ Y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.010.213 y V-5.448.464, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.452 y 58.306 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.029, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano: RICARDO JOSÉ MARQUEZ VALECILLOS, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA MARQUEZ Y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA CONTRA la ciudadana: MARIA ALEJANDRA GUILLEN, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 10 de abril del año 2014, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios; así mismo se ordenó la notificación de la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado, no se libraron los recaudos de citación al demandado, ni boleta de notificación a la Fiscal de Familia por falta de fotostatos (folio 41 y vuelto).
En fecha 29 de Abril del año 2014, diligenció el demandante ciudadano RICARDO JOSÉ MARQUEZ VALECILLOS, asistido de abogado confiriéndoles Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA MARQUEZ Y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA (folio 42 y vuelto).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 02 de Mayo del año 2014, se libraron los recaudos de citación a la demandada y boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 10 de Abril del año 2014 (folio 45).
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del año 2014, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, librada al Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 51 y 52).
Encontrándose el presente procedimiento en estado de practicar la citación de la demandada de autos, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano: RICARDO JOSÉ MARQUEZ VALECILLOS, parte actora en la presente causa, mediante diligencia que obra agregada al folio 53 del presente expediente, expuso lo siguiente:

“(…omisis) Visto que en la presente causa todavía no se ha practicado la Citación de la Parte Demandada, por juicio de Divorcio Ordinario. Y en vista que posterior a la presentación de esta Demanda de Divorcio, tanto mi poderdante como su cónyuge se pusieron de acuerdo para disolver su vínculo matrimonial por la vía del 185-A del Código Civil. Se solicita con todo el respeto se acuerde el Desistimiento en la presente causa en vista que formalmente en nombre de mi poderdante Desisto de la presente causa…” (Resaltado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado Abogado RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende del PODER APUD ACTA, que corre agregado al folios 42 y vuelto del presente expediente, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora a través de su Co-apoderado Judicial abogado RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el DIVORCIO ORDINARIO.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadano: RICARDO JOSÉ MARQUEZ VALECILLOS, a través de su Co-apoderado Judicial abogado RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, identificados en autos, en diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil catorce (2014), que corre agregado al folio 53 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JESÚS OSCAR LEÓN R.
CACG/JOLR/mfc.
Exp. N° 28.829.-