JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.826.475, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.704.550, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.195, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ Y NELLY PEÑA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.489.497, V-7.199.187 y 4.491.328, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA NELLY PEÑA ARAQUE: EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-681.578, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.860, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil civilmente.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 14 de junio de 2013, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 5), intentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, asistido por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, contra los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ Y NELLY PEÑA ARAQUE. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, en fecha 17 de junio de 2013, se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a que constare en autos las resultas de la última citación (folios 65 y 66).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, parte actora en el presente juicio, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS (folio 68).
En fecha 30 de septiembre de 2013, el alguacil titular de este Tribunal, ciudadano NESTOR RAMÍREZ, agregó recibos de citación debidamente firmados por los codemandados en la presente causa (folios 78 al 83).
Al folio 86, obra poder apud acta conferido por la codemandada NELLY PEÑA ARAQUE al abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, en diligencia de fecha 28 de octubre de 2013.
A través de diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013, el abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, con el carácter de apoderado judicial de la codemandada NELLY PEÑA ARAQUE, consignó escrito de cuestión previa (folios 88 al 92).
En fecha 05 de noviembre de 2013, el codemandado LUIS MANUEL ORDOÑEZ, debidamente asistido por la abogada HEYNI MALDONADO GELVIS, presentó escrito de oposición de cuestión previa (folios 93 y 94).
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2013 que obra al 100 del presente expediente, la codemandada ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, asistida por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, opuso cuestión previa.
Seguidamente, los suscritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia mediante nota de fecha 05 de noviembre de 2013, que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los codemandados consignaron cada uno por separado escritos de cuestiones previas (folio 102).
El Tribunal dejó constancia mediante nota de fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 107), que siendo el último día para que la parte demandante subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, apoderado judicial del demandante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por las codemandadas ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ y NELLY PEÑA ARAQUE, en fecha 07 de noviembre de 2013 y 13 de noviembre de 2013 y escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por el codemandado LUIS MANUEL ORDOÑEZ, en fecha 07 de noviembre de 2013.
A través de escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 109 y 110). Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, admitió las referidas pruebas (folio 112).
En fecha 26 de noviembre de 2013, la codemandada ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, debidamente asistida por la abogada ROSA RINALDI CALI, también promovió pruebas en el presente caso, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 113 y 114). El Tribunal mediante auto de la misma fecha, admitió dichas pruebas (folio 116).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:
II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 01 de noviembre de 2013, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado judicial de la codemandada, ciudadana NELLY PEÑA ARAQUE, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346, en los siguientes términos:
- Que la demanda propuesta por el actor pretende la nulidad de los documentos autenticados citados en el libelo, relativo a dos ventas de vehículos llevados a cabo por la codemandada ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, la primera hecha al codemandado LUIS MANUEL ORDOÑEZ y la segunda a la codemandada NELLY PEÑA ARAQUE, de donde se deriva que se trata de dos pretensiones distintas y perfectamente individualizadas, respecto a los codemandado LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, uno otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el 06 de mayo de 2009, y el otro ante la Notaría Pública Segunda de Mérida el 22 de julio de 2009.
- Que se trata de una demanda propuesta conjuntamente contra varias personas como pretendidos litisconsortes, lo cual es permisible, a tenor del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se den los presupuestos contemplados en dicha norma, en concordancia con el artículo 52 del mismo Código, que el planteamiento de los hechos, fundamento de las pretensiones del actor contenidas en el petitorio de su libelo, no se corresponden con los presupuestos de la precitada norma, por lo cual, a su decir, es procedente la cuestión previa planteada.
- Que no existe comunidad jurídica alguna respecto de los dos vehículos objeto de las ventas cuyos documentos públicos han sido objeto de la demanda de nulidad propuesta, ya que no se trata, a su decir, de bienes propios de una comunidad conyugal, ni de una comunidad hereditaria, ni de ninguna otra comunidad de naturaleza jurídica a la cual pertenezcan los vehículos vendidos que constituyen el objeto de la causa.
- Que las obligaciones respecto a los codemandados compradores no derivan de un mismo título, sino de títulos diferentes.
- Que en lo referente al artículo 52, no hay identidad de personas ni de objeto y, además el título es diferente respecto de los demandados Nelly Peña Araque y Luis Manuel Ordóñez, por lo tanto no se da ninguno de los supuestos de sus ordinales 1°, 2° y 3°, que por tanto la acumulación de pretensiones que contiene el libelo es contraria a los dispositivos legales precitados, dado que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en la forma en que ha sido planteada en el libelo, lo cual amerita declarar con lugar la cuestión previa propuesta.
- Que este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y como consecuencia de ello, se reponga esta causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional antes parcialmente transcrita.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, el codemandado LUIS MANUEL ORDOÑEZ, debidamente asistido por la abogada HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, entando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda en su contra, opuso cuestión previa en los términos siguientes:
- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… (Artículo 346, numeral 6° Código de Procedimiento Civil), concatenado con el numeral 6° del artículo 340 ejusdem que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
- Que por cuanto en el documento notariado de fecha 6 de mayo del 2009, inserto bajo el número 40, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, agregado como marcado “A”, en el que consta el negocio jurídico, compra-venta de un vehículo marca FORD, (…), no consta en ningún momento, ni en ninguna parte del documento antes mencionado, ni aparece de forma tangencial ni de forma directa, el ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, actor en la presente causa. Que su relación es única y exclusivamente con la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ.
- Que alega el actor en su libelo que la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, es su excónyuge según sentencia de divorcio de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía; pero que eso no implica que tuviera una relación con él.
- Que le correspondería al demandante demostrar que el mencionado vehículo formaba parte de la sociedad de gananciales cosa que no consta en el libelo de la demanda ni en los documentos que le acompañan.
Por último, la codemandada ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, debidamente asistida por la abogada ROSA RINALDI CALI, también en el lapso para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, en su ordinal 11°, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los siguientes términos:
- Que el accionante pretende la nulidad de los documentos de venta que fueron debidamente autenticados y que la referida codemandada otorgare a los ciudadanos LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE.
- Que se evidencia claramente de las actas procesales, que se trata de dos pretensiones completamente diferentes e individualizadas, por lo que respecta a los codemandados LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, ya que, los mismos son propietarios de vehículos distintos, y adquiridos por documentos diferentes, lo que denota que se trata de una demanda incoada contra varias personas, como pretendidos litisconsortes necesarios pasivos, de conformidad con lo que estipula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esto es siempre y cuando cumpla con los presupuestos contemplados en el referido artículo en concordancia con el artículo 52 ejusdem.
- Que el planteamiento de los hechos, como fundamento de la pretensión del actor, reflejados en el petitorio, no tienen relación con los requisitos de la norma jurídica anteriormente indicada, por lo que es procedente la cuestión previa planteada, ya que a su decir, la acumulación de pretensiones que contiene el escrito libelar no encuadra dentro de los supuestos de hecho que permite jurídicamente y doctrinalmente, tal acumulación, ya que es claro que no se da la comunidad jurídica, en relación a los vehículos que han sido vendidos.
- Que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción en los términos en que fue propuesta por el demandante, es por lo que se hace necesario declarar con lugar la cuestión previa, propuesta y consagrada en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, ya que si es admitida la presente demanda, se estaría violando normas constitucionales y derechos que por estar vinculados con la función jurisdiccional son de orden público, por lo que con fundamento en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del artículo 146, se niegue la admisión de las demandas incoadas, que aún no hayan sido admitidas; y en el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención al artículo 146, se disponga aun de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se proceda a reponer la causa al estado de que el Tribunal, se pronuncie sobre la admisión de la misma.
Este tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
El codemandado, LUIS MANUEL ORDOÑEZ, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, concatenado con el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, obrante a los folios 93 y 94.
A tal efecto, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”
Por su parte, el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del demandante, abogado PEDRO LÓPEZ, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó la cuestión previa opuesta por el codemandado LUIS MANUEL ORDOÑEZ, indicando los documentos donde se fundamenta la demanda:
1) Copia Certificada de documento de compra-venta, de fecha 06 de mayo de 2009, el cual obra a los folios 51 al 55 del presente expediente, como marcado “C”.
2) Copia Certificada de documento de compra-venta, de fecha 22 de julio de 2009, el cual se encuentra agregado al expediente a los folios 56 al 61, marcado “D”.
3) Copia Certificada del expediente N° 5409, obrante a los folios 06 al 49, marcado con la letra “A”.
Tales documentos, fueron consignados junto al libelo de demanda, configurándose como los instrumentos en los que fundamenta su pretensión el actor, relativa a la NULIDAD DE VENTA, por tanto, considera este Juzgador, que se encuentra debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo.
Las codemandadas, NELLY PEÑA ARAQUE, a través de apoderado judicial, en escrito de fecha 01 de noviembre de 2013 (folios 89 al 92) y ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, debidamente asistida de abogado, por escrito de fecha 05 de noviembre de 2013 (folio 100); opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
Por su parte el demandante, ciudadano JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, en diligencias de fecha 07 y 13 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta por las referidas codemandadas.
Así pues, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se entendió abierta una articulación probatoria de ocho días para que las partes promovieran pruebas en la incidencia de cuestiones previas, a partir del día 13 de noviembre de 2013:
LA PARTE DEMANDANTE, a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, promovió:
Primero: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente 5409, obrante a los folios del 6 al 49, con la finalidad de probar que los bienes mueble (vehículos) son bienes propios de la comunidad conyugal. Las copias certificadas del expediente 5409, correspondientes al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión el Vigía, tienen valor probatorio de documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachada por la parte contraria. De su contenido se evidencia la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ contra JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, con sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009.
Segundo: Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del certificado de origen que obra en el folio 50 del presente expediente.
El Tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo, y de él se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura emitió certificado de origen del vehículo marca HYUNDAI, cuyas demás características se encuentran identificadas en el referido certificado, asignado a la ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, con cédula de identidad No. V-10.489.497.
Tercero: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de los documentos de compraventa que obran en los folios del 51 al 62 del presente expediente.
El primero, documento de compraventa de un vehículo con Reserva de Dominio, marca FORD, cuyas especificaciones se encuentran en el documento respectivo, consignado junto al libelo de demanda, marcado con la letra “C”, suscrito entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ y LUIS MANUEL ORDOÑEZ, autenticado en fecha 06 de mayo de 2009, por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, inserto bajo el N° 32, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, llevado por esa oficina pública.
El segundo, documento de compraventa de vehículo con Reserva de Dominio, marca HYUNDAI, que obra a los autos marcado con la “D”, vendedora, ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, compradora, NELLY PEÑA ARAQUE, autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2009, quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Los documentos de compraventa, antes indicados, tienen valor probatorio como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados por la parte contraria.
LA PARTE CODEMANDADA, ciudadana ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, en escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de venta que fueron debidamente autenticados y que ésta otorgó a los ciudadanos LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales se encuentran en las actas procesales, insertos en los folios del 51 al 62 ambos inclusive. Las referidas documentales ya fueron valorados precedentemente, y en atención al principio de comunidad de la prueba no ameritan un nuevo pronunciamiento.
Este Juzgador considera que tales pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, no son pertinentes a los fines de dilucidar la procedencia o no de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Entrar en su análisis, constituiría adelanto de opinión referente al fondo de lo controvertido.
La cuestión previa contenida en ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
Es pertinente señalar, el comentario de CALVO BACA respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es el siguiente: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa (…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Ahora bien, la presente demanda persigue la NULIDAD DE VENTAS, fundamentada por el demandante en los artículos 156, 168, 170 del Código Civil, en consecuencia, la misma está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo así la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este tribunal forzosamente deberá declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en relación al ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, alegada por el ciudadano LUIS MANUEL ORDOÑEZ, parte codemandada en la presente causa, asistido por la abogada HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegada por las codemandadas NELLY PEÑA ARAQUE, a través de su apoderado judicial, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO y ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, debidamente asistida por la abogada ROSA RINALDI CALI, todos debidamente identificados en este fallo.
TERCERO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadanos ROSA VIRGINIA BENÍTEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ Y NELLY PEÑA ARAQUE, procedan a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaratoria de FIRME de la presente decisión, en atención a lo pautado en los ordinales 2° y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
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CCG/LQR/vom
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