REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP31-L-2014-000042
PARTE ACTORA: RONILD JOSE ALTUVE DAVILA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KASWAN DE JESUS VALERO RONDÓN.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSGALLO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada por ante este Tribunal, por no llenarse lo establecido en los numerales 3º y 4º, del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se ordeno corregir a la parte actora en la narrativa de los hechos indicar con claridad, los salarios percibidos durante la relación laboral, ya que en la narrativa de los hechos, existe incongruencia entre el monto señalado en letras y el indicado en números, como también, la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos que reclama, y los días feriados y de descanso que reclama, así como las razones de hecho por las que laboró esos días, visto igualmente el escrito presentado por el apoderado del parte actora Abogado en ejercicio: Kaswan Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.167, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, por el parte apoderado de la parte actora, antes identificado, indico los dias feriados y de descanso que reclama, pero no así los otros aspectos, es decir, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar, y no subsano lo ordenado por el tribunal, lo que traería como consecuencia un desorden procesal en el desarrollo del proceso, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.
Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria
Abg. Andreina Fernández.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria
Abg. Andreina Fernández.
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