REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10285

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ARELLANO RAMIREZ ALIDA DEL ROSARIO Y GASCON CARRERO JOSE LUIS, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°s V-5.029.589 y V-11.461.089.

ABOGADA ASISTENTES: ERICKA LETICIA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 84.514.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15), años de edad respectivamente.

Se recibió el 14 de Abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARELLANO RAMIREZ ALIDA DEL ROSARIO Y GASCON CARRERO JOSE LUIS, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abg. ERICKA LETICIA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 84.514, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de julio del año (1.998), por ante el Prefecto Civil de la parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 123, la cual riela al folio 03 y su Vto. del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres MARIA JOSE Y JOSE EDUARDO GASCON ARELLANO, de quince (15), años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04, 05, 06 y 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (05) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.--------------------------------
En fecha 15/04/2014, se admitió la presente causa, fijándose la audiencia para que comparezcan las partes el día 05/05/2014, a las 02:00. p. m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucharon las opiniones de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARELLANO RAMIREZ ALIDA DEL ROSARIO Y GASCON CARRERO JOSE LUIS, identificados en autos, en fecha (10) de julio del año (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio libertador del Estado Mérida, hoy Registrador Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 123 la cual riela al folio 03 y su Vto. del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), mensuales, para ambos hijos. Igualmente fija dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00) cada uno, cantidades que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01750089960010008986 del Banco Bicentenario, cantidades que serán incrementadas anualmente en un 20%. Así mismo se compromete a colaborar con el 50% de los gastos médicos y extraordinarios que ameriten sus hijos. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda que el mismo sea abierto ambos adolescentes compartirán con su padre los fines de semana, días festivos, navidades, cumpleaños, vacaciones y demás días de la semana que el padre quiera compartir con sus hijos, y quedara de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, siempre y cuando no interfiera en la educación, recreación y salud prevaleciendo sus derechos en aras de garantizarlos. En cuanto a las navidades, año, nuevo, Semana Santa carnaval, vacaciones escolares serán compartidas en acuerdo entre las partes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (12) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA