REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 10308

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO MEZA PARRA Y ZULAY DEL VALLE PEREZ BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.319.611 y V-19.995.167, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: DORA ALICIA MALDONADO LACRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 82.845.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 14 de Abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEZA PARRA Y ZULAY DEL VALLE PEREZ BRICEÑO, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO LACRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 82.845, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de Septiembre del año (2008), por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 46, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 22/04/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 06-05-2014, a las 02:30. pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 14 y 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEZA PARRA Y ZULAY DEL VALLE PEREZ BRICEÑO, identificados en autos, en fecha (19) de Septiembre del año (2008), por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 46, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), mensuales, los cuales serán depositados a la madre en la cuenta bancaria No. 5899417376564679778 del Banco de Venezuela. Igualmente el padre le otorgara a su hija una parte de la caja del mercado que le suministra mensualmente la empresa Pepsi Cola a los trabajadores (mientras el padre labore en ella). Los gastos de medicamentos, hospitalización, odontología, exámenes médicos, aparatos quirúrgicos, etc. Ambos padres sufragaran esos gastos en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. El padre fija DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria mencionada anteriormente, el padre proveerá en la medida de sus posibilidades de ropa y calzado para su hija cuando lo amerite. Dichas cantidades tendrán un aumento del veinte (20%) por ciento anual sobre los montos establecidos. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la Institución Educativa, estando siempre de acuerdo ambos padres, en la toma de decisiones, de manera que la niña pueda compartir con ambos padres de la misma forma como se ha venido cumpliendo desde la separación, es decir que la misma se encuentra con su madre, y durante los fines de semana o cuando ambos padre consideren conveniente, estará con el padre. El padre puede visitar a su hija en su vivienda, y compartir con ella, en caso de ser necesario. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Líbrese lo conducente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (13) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Ngr/10308