REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 06142

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDUARDO JOSE LOBO FERNANDEZ Y LISBETH CARLIMAR BRICEÑO VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.296.275 y V-16.933.218, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: GIOCONDA QUIÑONES SANTAROMITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.456.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos EDUARDO JOSE LOBO FERNANDEZ Y LISBETH CARLIMAR BRICEÑO VOLCANES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GIOCONDA QUIÑONES SANTAROMITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.456, seguidamente mediante auto de fecha 26/10/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 09/11/2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos EDUARDO JOSE LOBO FERNANDEZ Y LISBETH CARLIMAR BRICEÑO VOLCANES, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19/03/2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N°11. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 25/04/2014, mediante diligencia los ciudadanos EDUARDO JOSE LOBO FERNANDEZ Y LISBETH CARLIMAR BRICEÑO VOLCANES, antes identificados, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE LOBO FERNANDEZ Y LISBETH CARLIMAR BRICEÑO VOLCANES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19/03/2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N°11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre EDUARDO JOSE LOBO FERNANDEZ, antes identificado, suministrara por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), mensuales, DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), cada uno en los meses de Agosto y Diciembre, con un incremento del veinticinco (25%) por ciento anual. La madre abrirá una cuenta de ahorros a nombre de su hijo y bajo su representación, la cual consignara copia fotostática al Tribunal. Los gastos extras por educación o salud, se cubrirán directamente a través de los seguros de los padres. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutara de un sistema abierto de visitas, previo acuerdo con ambos padres, siempre que no interfiera en sus actividades educativas, recreativas y descanso. Los periodos vacacionales Carnaval, Semana Santa, Navidad, y año Nuevo serán con la madre, y el año entrante con el padre, programando de mutuo acuerdo las fechas. Las vacaciones escolares en partes iguales, la primera con el padre, la segunda con la madre. El día del padre y de la madre con el progenitor respectivo, los cumpleaños de los padres el niño lo pasara con el progenitor respectivo, el día del cumpleaños del niño lo pasara en el hogar de la madre. El padre comunicara a la madre cualquier cambio de las fechas programadas con anticipación. ASI SE DECIDE.---------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
Ngr/06142