REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 10200

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FELIX AMAURI HERRERA PAJOY Y DULCE AGLAY GARCIA ROO, colombiano el primero, venezolana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-83.486.046 y V-12.299.700, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: AIRYS COROMOTO FERNANDEZ DE SAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 96.147.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, y siete (07) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 31 de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FELIX AMAURI HERRERA PAJOY Y DULCE AGLAY GARCIA ROO, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AIRYS COROMOTO FERNANDEZ DE SAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 96.147, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de Junio del año (2007), por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 016, la cual riela al folio 02 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, y siete (07) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 07, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 02/04/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 16-04-2014, a las 02:30. pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. En fecha 21-04-2014, se difiere la audiencia para el dia 08-05-2014. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FELIX AMAURI HERRERA PAJOY Y DULCE AGLAY GARCIA ROO, identificados en autos, en fecha (26) de Junio del año (2007), por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 016, la cual riela al folio 02 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, en la ultima quincena del mes, con un aumento del veinte (20%) por ciento, todos los meses de mayo de cada año, y solicita el descuento directo de la nomina de pago como empleado de la Empresa PDVSA, oficiando al Sector El Latino, tercera calle Betania, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono: 0274-7722959, donde labora como Asistente de la Unidad de Servicios activo en Construpatria Mérida III PDVSA INDUSTRIAL S.A., y sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banesco a nombre de la madre signada con el No. 0134-0412714122141340. Igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), cada uno, los cuales serán entregados directamente por el padre a la madre, con un incremento del veinte (20%) por ciento anual, que serán reflejados en útiles y uniformes escolares para el mes de Agosto y ropa para la época en el mes de Diciembre y adicional aportara la mitad de los gastos extras. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de los niños. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Líbrese lo conducente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (15) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


Ngr/10200