REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (19) de mayo de 2014
204º y 155 º

Asunto Nro.01678

Vista la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.934.016, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta, abogado GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños OMITIR NOMBRES, de 2 años de edad el primero y tres meses de edad el segundo respectivamente, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de los prenombrados niños. La presente solicitud se debe a que el padre de los niños antes identificados, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la ciudadana LISMARY JOSEFINA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.242, domiciliada en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha (12) de mayo de 2014, por ante este despacho, a fin de fungir como Curadora Ad-Hoc, de los niños OMITIR NOMBRES, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana LISMARY JOSEFINA PEÑALOZA, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.--------------------

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.




DRH/wasc