REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

Expediente Nro 10468
DEMANDANTE: Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Mérida, representado por su Presidenta, ciudadana Dora Alicia Rojas de Monsalve.
DEMANDADA: Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, representada por la ciudadana Prof. Olga Escalona.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
Revisado como ha sido el presente expediente, una vez que en fecha 15 de mayo de 2014 a través de diligencia la parte actora, representada por la ciudadana DORA ALICIA ROJAS DE MONSALVE, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Mérida, dio cumplimiento al auto de fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual este Tribunal admite la presente acción de protección y ordenó despacho saneador, a los fines que fueran consignado los documentos fundamentales en el que basa su pretensión; este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
Inicia la presente acción de Protección la ciudadana DORA ALICIA ROJAS DE MONSALVE, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según Resolución Nº 286-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.407, y asistida por el Abg. RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.491 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820, legitimada de conformidad con los artículos 149 literal s) y 278 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para intentarla.

Expone la actora: “(…) el pasado 24 de abril de 2014 un grupo de padres y representantes de las diferentes instituciones educativas públicas y privadas, ubicadas en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, consignaron un escrito marcado “B” donde señalan que sienten y han sentido gran preocupación, porque el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, está realizando sin la Autorización de los padres, representantes y responsables un PROCESO DE CONSULTA POR LA CALIDAD EDUCATIVA, en todas las instituciones Educativas Públicas y Privadas del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con la realización de encuestas a todos los niños, niñas y adolescentes que hacen vida educativa en las mismas, sin tener información, ni conocimiento alguno, sobre las preguntas que se hacen y mucho menos saber qué tipo de persona recaba la información, así como tampoco se sabe para qué es la información solicitada. (…) En tal sentido el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Mérida, vista la magnitud del problema planteado por los padres, representantes y responsables, donde se presume la amenaza de los Derechos Colectivos y Difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida en el Municipio campo Elías del estado Mérida, y verificado todos los soportes consignados que se anexan marcados “C”, en fundamento a lo preceptuado en los artículos 60, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 13, 14, 28, 35, 54, 55 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, representada por la Profesora OLGA ESCALONA, está amenazando y en consecuencia poniendo en riesgo los Derechos, Colectivos y Difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes que estudian en las diferentes instituciones educativas públicas y/o privadas, girando instrucciones para realizar un PROCESO DE CONSULTA POR LA CALIDAD EDUCATIVA, (…) todo esto traería como consecuencia la amenaza y presunta violación del derecho a la obligación del padre, la madre, representante o responsable en materia de educación establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo preceptuado en el artículo 55 del mismo texto legal referente al derecho de participar en el proceso de educación, que conlleva a poner en riesgo el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (..) no existe una ley que regule la educación básica, en consecuencia son únicamente los padres, representantes y responsables los que tienen el deber y el derecho de orientar (…).”
Finalmente la actora presenta la acción de protección en contra de la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, representada por la Jefe de Zona Educativa

Prof. OLGA ESCALONA, por amenazar y poner en peligro los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Campo Elías y pide se ordene a la zona educativa Nº 14 a no realizar de manera inconsulta, arbitraria y sin la participación y autorización personal de los padres, representantes y responsables, ningún acto del PROCESO DE CONSULTA POR LA CALIDAD EDUCATIVA a los niños, niñas y adolescentes que estudian en todas las instituciones públicas y privadas del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Y solicita medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en PRIMERO: Que se ordene a la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida a no realizar durante lo que queda del año escolar 2013-2014 y hasta sentencia definitiva ningún acto del PROCESO DE CONSULTA POR LA CALIDAD EDUCATIVA en todas las instituciones públicas y privadas del Municipio Campo Elías del estado Mérida. SEGUNDO: Que los miembros de la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, cesen en su presión a los padres, representantes y responsables sobre las consultas arbitrarias, hasta tanto la vía jurisdiccional resuelva lo concerniente y así los Niños, Niñas y Adolescentes que estudian en las diferentes instituciones educativas públicas y privadas ubicadas en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, sigan recibiendo una educación y aprendizaje integral sin sentirse amenazados por algún tipo de acto arbitrario que amenace o ponga riesgo el ejercicio de sus derechos colectivos y/o Difusos.

Así las cosas, y delimitada la pretensión del accionante, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estableció que corresponde a los tribunales especiales toda aquella “Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.

El artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que la acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes; siendo su finalidad hacer cesar la amenaza y ordenar la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, tal cual y como lo establece el artículo 277 de la misma ley especial.

En atención al tipo de acción judicial, se hace necesario referir el origen de la protección de los derechos colectivos y difusos contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de determinar su contenido y alcance la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho mención a ello, es así como una de esos pronunciamientos se encuentra en la sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), la cual estableció:
“El derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables”.
Conforme el requerimiento particular y los recaudos y anexos que la acompañan la acción, se evidencia que pretende la suspensión del PROCESO DE CONSULTA EDUCATIVA, en las instituciones educativas públicas y privadas del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual amenaza intereses colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes quienes integran el referido colectivo de estudiantes. A tales fines consignan escrito de denuncia con la identificación de los padres que la suscriben y entre otros recaudos impresión de los términos del proceso de consulta nacional por la calidad educativa, el cual se puede leer en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual se indican en qué consiste la misma, quienes serán consultados, el marco legal que la origina, objetivos, temas a consultar, preguntas generadoras, metodología, y el cronograma general.
Del referido texto obtenido de la página web institucional el cual se puede leer en el link www.consultacalidadeducativa.me.gob.ve o a través de la dirección www.me.gob.ve se desprende que este proceso de discusión está dirigido a consultar a educadoras, educadores de todos los niveles, escuelas universitarias de educación, trabajadoras y trabajadores académicos y de apoyo a la educación básica, jefas y jefes de las zonas educativas, directores y directoras de escuelas, padres, madres, representantes, niñas, niños, jóvenes y estudiantes de todos los niveles y modalidades, gremios, asociaciones privadas dedicadas a la educación, movimientos sociales cuyas prácticas están asociadas a la educación, comunidades indígenas, mujeres, afrodescendientes, campesinas, campesinos, pescadoras y pescadores, personas con diversidad funcional y necesidades especiales, personas en edad escolar que se encuentran fuera del sistema educativo, asociaciones culturales, deportivas, gobernadoras, gobernadores, alcaldesas, alcaldes y otras instituciones especialistas en el área, defensorías escolares, el sector productivo del país, representantes de las principales iglesias, comunidades organizadas, medios de comunicación, organismos e instituciones internacionales vinculadas al tema educativo.
En atención a lo anterior este Tribunal debe ponderar la relación que existe con la presente acción protección que pretender proteger los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y los derechos colectivos y difusos que pudiere verse afectados, por cuanto el proceso de consulta educativa no está limitado y dirigido a consultar únicamente a niños, niñas y adolescentes, sino a todo un conglomerado de colectivos pues se trata de una amplia consulta de carácter nacional, por lo tanto la incidencia de que los niños, niñas y adolescentes se encuentren involucrados no atraería la acción judicial en contra del proceso a este fuero especial y judicial de protección.
Es así como la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 caso: Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, determinó qué ocurre cuando los derechos del niño, niña o adolescente se encuentra controvertidos, y si los intereses involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supraindividual en el cual podrían estar involucrados un número determinado o determinable de afectados.
De la misma forma la misma Sala Constitucional ha señalado que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos es el bien común, el cual no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general y de manera no excluyente. Es por ello, que siendo un hecho público, notorio y comunicacional que la consulta cuya suspensión se solicita, a través de la presente acción de protección, en las instituciones educativas del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tiene como objetivo proporcionar líneas orientadoras para la transformación del sistema educativo y el diseño de políticas educativas nacionales, razón por la cual, está dirigida a toda la nación venezolana, con un amplio nivel de participación, no sólo a niños, niñas y adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por lo que el bien común está determinado.
En tal sentido, no estamos en presencia de una acción especial dirigida a la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes contra actos, hechos y omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, reguladas por el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual la competencia para conocer, sí correspondería a este Circuito Judicial de Protección, según el artículo 279 eiusdem. Por el contrario, se encuentra involucrado el bien común, se trata de una demanda de protección de intereses colectivos y difusos ordinaria, pues el proceso de consulta educativa es de trascendencia nacional y de especial protección constitucional siendo la educación un pilar social fundamental, de máximo interés para el Estado venezolano, por lo que debe este Tribunal especializado determinar la competencia para su conocimiento.
En Consecuencia, siendo la competencia, materia que interesa al orden público, la cual puede declararse aun de oficio en cualquier grado y estado la causa, se establece que, entre los derechos señalados en la presente acción, se encuentran también los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la suspensión del proceso de consulta que se pretende poseen connotación nacional, por lo tanto de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se Declara Incompetente en razón de la materia para conocer la presente Acción de Protección iniciada por la ciudadana DORA ALICIA ROJAS DE MONSALVE, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Mérida y en contra de la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, representada por la Jefe de Zona Educativa Prof. OLGA ESCALONA Se ordena la remisión de la totalidad del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).


LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA




LA SECRETARIA TEMPORAL

JHOANNY ROJAS MARÍN