República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014)
EXPEDIENTE: 05273
Visto el escrito presentado por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, progenitora del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SÁNCHEZ y mediante el cual solicita sea considerada su mandante por tener cualidad, interés familiar y particular y por tener derecho a participar en el proceso, como tercera listisconsorcial adhesiva o coadyuvante adhesiva.
LO PETICIONADO
Expone el solicitante “(…) procedo a formalizar al presentar interés formal en la presente causa de acuerdo a los preceptos legales y constitucionales mencionados, es que presento ante su autoridad para que sea valorada por separada, las 2 solicitudes de tercerías, en el primer de los casos, actuando con el carácter de tercero Interesado Adhesivo Coadyuvante de conformidad con el artículo 370 ordinal 3, 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 507 del Código Civil Vigente y en el segundo de los casos, con el carácter de Tercero Interesado Adhesivo Litisconsorcial, con la argumentación misma excepto que se aplicara por añadidura el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 52, 53, 55 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como base probatorio y documento fundamental de interés familiar, la filiación materna que existe entre la persona de mi mandante y el entredicho (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la intervención de Terceros el tratadista Aristides Rangel Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III expone: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
La tercería para otros estudiosos, es la figura jurídica por medio de la cual se garantiza a quienes no sean parte en el proceso, a hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
Fundamenta la solicitud el apoderado de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, en el contenido del artículo 370 ordinal 3º del código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”
El mismo texto legal en su artículo 379 reza:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Fundamenta igualmente su solicitud de tercería en el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”
En este mismo sentido, y tal como lo propone la parte solicitante, a tenor de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de nuestra ley especial, encontramos la posibilidad de intervenir en el proceso de quien tenga legitimación para actuar y que pueda verse afectado por la sentencia a dictar.
El artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo menciona:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial durante el curso de la segunda instancia.”
Conforme las reglas procesales que rigen nuestra materia la intervención de los terceros en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente tiene su mención el artículo 475 cuando señala en su tercer aparte:
“(…) En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso el juez ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menos de 15 días ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.”
Revisadas las normas anteriores esta Juzgadora revisa la legitimidad de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, quien se presenta como progenitora del ciudadano cuya interdicción se solicita DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, y a tales efectos presenta Acta de nacimiento en copia certificada que le atribuye tal vínculo (corre al folio 554)
Debe advertirse que este mismo Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2013, hizo pronunciamiento con respecto a la cualidad de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, en y en tal sentido se determinó que la misma tal como lo estableció la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial la cual corre a los folios 49 al 68 del Cuaderno Autónomo de Tercería iniciado por la misma solicitante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la demanda de tercería con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la presente solicitud basa su pretensión con fundamento en otro numeral del mismo artículo 370, y el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que debe entenderse que la presente solicitud no se configura como cosa juzgada, pues los argumentos explanados en aquella solicitud de tercería no son los mismos de la presente, además que su fundamento legal es otro, razón por la cual debe analizarse detenidamente la pretensión.
De tal razón, y afirmando la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ tener un interés jurídico actual además de directo personal y legítimo, este Tribunal revisa lo peticionado bajo la luz de los principios constitucionales del derecho a la defensa e igualdad de las partes recogidos en nuestra Carta Magna en su artículo 26, el cual establece el derecho de todas las personas de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses, igualmente en su artículo 49 el referido texto constitucional prevé las garantías procesales, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, con el único ánimo de que impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza de quienes acceden a la administración de justicia.
Como corolario de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual remite a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedieminto Civil, en ese mismo orden, como normas supletorias; debe revisarse, si efectivamente, se llenan los extremos requerido en la norma procesal para admitir la intervención solicitada, y es por ello que conforme el contenido del artículo 370 ordinal 3º la tercería doctrinariamente llamada Interesada adhesiva y coadyuvante, que pretende ejercer la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ, no se determina, una vez que el presente procedimiento, se trata de una Interdicción, donde no existe parte demandante y demandada, no hay contención, salvo el seguimiento del procedimiento especial contenido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el único fin de proteger al incapaz, siendo el Estado el garante de la función tutelar, tal como en el caso de los menores de edad, siendo un acción declarativa de su capacidad civil.
Así las cosas, y dada la naturaleza del presente procedimiento, puede inferirse de la filiación existente entre el sujeto a interdictar y la solicitante de tercería, que existe un interés directo, personal y legítimo, tal como lo contempla la norma procesal laboral, lo cual se deduce del acta de nacimiento del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, la cual acredita como su progenitora a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SANCHEZ. De tal manera, que siendo la ciudadana antes mencionada, titular de de esa determinada relación jurídica con el ciudadano sujeto a interdicción, se infiere que el ejercicio de su titularidad pudiera verse afectada en la sentencia definitiva. Llenando los extremos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Finalmente, y visto el anterior fundamento, una vez que la relación de interés procesal ha sido establecida conforme el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la intervención como Tercera Interesada Adhesiva Litisconsorcial que solicitó el apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, sin embargo, conforme las previsiones procesales y doctrinales, este tipo de intervención sólo nace en el curso de la segunda instancia.
A razón de los fundamento antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE la intervención de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ como tercera en la presente causa, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de ello, a los fines de que la tercera interviniente pueda ejercer los mismos derechos de las partes originarias de consignar su escrito de pruebas se concede el lapso 10 días hábiles de despacho siguientes al día de hoy. SEGUNDO Se convoca a una nueva audiencia preliminar que tendrá lugar dentro de un plazo no menor de 15 ni mayor a 20 días siguientes al vencimiento del lapso probatorio concedido a la tercera admitida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte a las partes originarias que el referido lapso procesal se abre sólo para la tercera legitimada. TERCERO: Se deja sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 13 de mayo de 2014 a las 10:00 AM. No se ordena la notificación de las partes originarias de conformidad con el artículo 450 literal m. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
JHOANNY ROJAS MARÍN
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