REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 02 de mayo de 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 09530

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE MIGUEL ROSAS BRAVO y MARIA ELENA MATOS BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.314.497 y V-8.024.338, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA MATOS BARON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.152.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: Omitir nombres, de 16 y 15 años de edad.

Se recibió el 19 de diciembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL ROSAS BRAVO y MARIA ELENA MATOS BARON, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 29 de marzo del año 1.996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 45, la cual riela al folio 08 su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos que llevan por nombres Omitir nombres, tal y como consta en la copia de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalan lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 10.01.2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04/02/2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE MIGUEL ROSAS BRAVO y MARIA ELENA MATOS BARON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MIGUEL ROSAS BRAVO y MARIA ELENA MATOS BARON, identificados en autos, en fecha 29 de marzo del año 1.996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, a los fines de que se haga efectiva esta obligación el padre depositara quincenalmente en el Banco de Venezuela, el 50% de la cantidad convenida, en la cuenta de ahorros Nro. 01020859990100000976 a nombre de la madre, dicho pago se realizara los días 15 y 30 de cada mes, durante los meses de agosto y diciembre, el padre en beneficio de sus hijos depositara una cantidad equivalente al doble de la aquí convenida. Los gastos extraordinarios de los hijos tales como médicos, hospitalización o cirugías que no sean cubiertos por el seguro contratado, lo mismo que los gastos con motivo de inicio del año escolar, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan un régimen abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 02 de mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


FMCS