REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

Mérida, veinte (20) de Mayo de 2014.

204º y 155 º
Asunto Nro. 10.557

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos MERCEDES YOLIBETH PLAZA BRICEÑO y ANDRES EDUARDO URBINA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.850.626 y Nº V-16.225.120, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Lo admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron el siguiente acuerdo: El padre: se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, Adicionalmente se establece un Bono Especial Escolar, para el mes de Septiembre, para contribuir con la compra de útiles y uniformes escolares para la niña, por la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) y un Bono Especial de Navidad por la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) que requiera la niña para compra de vestido y calzado relacionado con la época y de igual forma se compromete a cancelar el 50 % de los gastos por concepto de guardería y una vez que comience actividades escolares se compromete igualmente a cancelar el 50 % de los gastos ocasionados por este concepto. La Obligación de Manutención se cumplirá los cinco (05) primeros días de cada mes en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante depósito en una cuenta corriente del Banco del Sur bajo el Nº 01570081563781020932 a nombre de la madre de la ciudadana niña. La Obligación de Manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20 %) una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50 %) En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MERCEDES YOLIBETH PLAZA BRICEÑO y ANDRES EDUARDO URBINA APONTE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Certifíquese por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SRIA



Exp. Nº 10.557
jims.-