REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10373
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELIZABETH JOSEFINA ESPINOZA CASTILLO y JOSE CONCEPCION BENITEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.952.188 y 9.471.885
ABOGADO ASISTENTE: WILSON SANCHEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.269
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: ELI YURAIMA BENITEZ ESPINOZA, YOHANA ANDREINA BENITEZ ESPINOZA, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad.
Se recibió el 25 de abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA ESPINOZA CASTILLO y JOSE CONCEPCION BENITEZ SANCHEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho WILSON SANCHEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.269, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de junio del año (1993), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, la cual riela al folio 5 su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ELI YURAIMA BENITEZ ESPINOZA, YOHANA ANDREINA BENITEZ ESPINOZA y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las copias simples de cédulas de identidad y acta de nacimiento que rielan a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 30/04/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 14/05/2014 a las 3:00 p.m. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA ESPINOZA CASTILLO y JOSE CONCEPCION BENITEZ SANCHEZ, identificados en autos, en fecha (19) de junio del año (1993), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JOSE CONCEPCION BENITEZ SANCHEZ, depositará en los primeros cinco días de cada mes y en cuenta corriente del Banco Provincial Nº 010803454501000679740, a nombre de ka madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, cantidades estas que tendrán un aumento del vente por ciento (20%) anual. El padre compartirá con la madre en un cincuenta por ciento (50%), los gastos extraordinarios que pudieran generarse. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto y amplio a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 21 de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
|