REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155º
Expediente Nº 06912

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CRISTIAN SILVESTRE ALIZO GUTIERREZ y MAGLY ANDREINA PERNIA MENDEZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.521.017 y V-16.019.530.

ABOGADA ASISTENTE: JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.789.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos CRISTIAN SILVESTRE ALIZO GUTIERREZ y MAGLY ANDREINA PERNIA MENDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.789, seguidamente mediante auto de fecha 14/02/2013 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 18/03/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos CRISTIAN SILVESTRE ALIZO GUTIERREZ y MAGLY ANDREINA PERNIA MENDEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19/09/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta N° 52. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 29/04/2014, mediante diligencia los ciudadanos CRISTIAN SILVESTRE ALIZO GUTIERREZ y MAGLY ANDREINA PERNIA MENDEZ, antes identificado, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.--------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos CRISTIAN SILVESTRE ALIZO GUTIERREZ y MAGLY ANDREINA PERNIA MENDEZ, antes identificados, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19/09/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta N° 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre ciudadano CRISTIAN SILVESTRE ALIZO GUTIERREZ, antes identificado se compromete a seguir entregando a la ciudadana MAGLY ANDREINA PERNIA MENDEZ, madre la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que el padre depositará a una cuenta que la madre aperturará para tal fin, asimismo se compromete a justar dicha pensión de manera automática al doce por ciento (12%) anual, tomando en referencia la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente entregará a la madre dos (02) bonos especiales, por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales serán pagados dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre, el primer bono, y del mes de diciembre, el segundo bono, de cada año, para sufragar los gastos por concepto de útiles escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán un ajuste anual del doce por ciento (12%). Cada uno de los padres sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes, tales como cirugías, hospitalización, medicamentos, etc. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de mutuo y común acuerdo, convenimos en un Régimen Abierto, respetándose en todo momento las horas de estudio y descanso de nuestra hija OMITIR NOMBRE. También acordamos, que nuestra hija compartirá con la madre el día de la madre y con el padre el día del padre, todo esto de conformidad a lo previsto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (23) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.



DG.-