REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 07289
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL REYES MARTINEZ Y JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.358.990 y V-10.712.040, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: NORELYMAR PAREDES ERAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.844.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE MIGUEL REYES MARTINEZ Y JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORELYMAR PAREDES ERAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.844, seguidamente mediante auto de fecha 04/04/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 09/11/2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos JOSE MIGUEL REYES MARTINEZ Y JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23/07/2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N°69. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 30/04/2014, mediante diligencia los ciudadanos JOSE MIGUEL REYES MARTINEZ Y JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, antes identificados, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL REYES MARTINEZ Y JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23/07/2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N°69. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre JOSE MIGUEL REYES MARTINEZ, antes identificado, suministrara por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de UN MIL VEINTITRES CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (1.023,76), mensuales, con un incremento automático en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo estableciéndose el ajuste referido. En el mes de AGOSTO por concepto de Bono Educativo, suministrara el equivalente a tres (03) mensualidades de la Obligación de Manutención y Bonos que este fijada para ese momento. En el mes de DICIEMBRE, como bonificación especial de fin de año, suministrara el equivalente a seis (06) mensualidades de la Obligación de Manutención que este fijada para el momento de cubrir los gastos extras de Navidad. El monto de la obligación de manutención el padre lo depositara en dos cuotas quincenales cada una, y los bonos adicionales en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Banco Universal C.A, No. 0175-0340-53-0071428721 a nombre de la madre. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija libremente cualquier día de la semana, en el domicilio de la madre, asimismo podrá llevarla de viaje a un lugar distinto de su residencia previo acuerdo con la madre, a sitios de esparcimiento, paseos y fiestas, tomando siempre en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la niña. En carnaval y semana santa se alternaran entre ambos padres. El día del cumpleaños será pasado al lado de la madre, y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. El día de la madre y el día del padre con el progenitor respectivo. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad de forma alterna. Las fiestas Navideñas, los días veinticuatro (24) de diciembre será pasadas con el padre y los días treinta y uno (31), año nuevo, y los reyes serán pasados con la madre. ASI SE DECIDE.----------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (23) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/07289
|