REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155º
Asunto Nº 10390
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALIX MARIBEL GIRON DE DUGARTE y ERBAY HUMBERTO DUGARTE ARAQUE, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.989.718 y V-10.108.226.
ABOGADO ASISTENTE: ISAEL DE JESUS PRADA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.283.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.933.
Se recibió el 28 de Abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALIX MARIBEL GIRON DE DUGARTE y ERBAY HUMBERTO DUGARTE ARAQUE, identificados en autos, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. ISAEL DE JESUS PRADA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.283, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de febrero del año (1.995), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03, la cual riela a los folios 04 y 05 con su Vto. del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.152.933, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 06 y 07 con su vto. del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.-------
En fecha 02/05/2014, se admitió la presente causa, fijándose la audiencia para que comparezcan las partes el día 16/05/2014, a las 08:30. a. m de la mañana, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALIX MARIBEL GIRON DE DUGARTE y ERBAY HUMBERTO DUGARTE ARAQUE, identificados en autos, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. ISAEL DE JESUS PRADA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.283, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de febrero del año (1.995), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03, la cual riela a los folios 04 y 05 con su Vto. del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a favor de su hija la adolescente de autos, fija en el monto mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Adicionalmente, se fijan dos bonos especiales, un Bono Especial Escolar, para el mes de Septiembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares, y un Bono de Navidad para el mes de diciembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con la compra de vestidos y calzado, adicionalmente al bono navideño se sumara la compra de uno de los estrenos de navidad. Se establece un aumento automático y proporcional del 20% anual. Y se acuerda que los gastos extraordinarios de salud de la adolescente serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece abierto, siempre y cuando no entorpezca con las clases de la adolescente ya mencionada. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (23) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
DG.-
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