REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10391
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILLIAM ALONSO OVALLES ROSALES y CARMEN HAYDEE SANCHEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.352.314 y 11.953.938
ABOGADO ASISTENTE: AURA LUISA MOLINA VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.087
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: GENESIS CAROLINA OVALLES SANCHEZ, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de 15 años de edad.
Se recibió el 28 de abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILLIAM ALONSO OVALLES ROSALES y CARMEN HAYDEE SANCHEZ FLORES, debidamente asistidos por el profesional del derecho AURA LUISA MOLINA VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.087, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de diciembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68, la cual riela al folio 4 su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (0s) hijos, que lleva por nombres GENESIS CAROLINA OVALLES SANCHEZ y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 02/05/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16/05/2014 a las 9:00 a.m. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM ALONSO OVALLES ROSALES y CARMEN HAYDEE SANCHEZ FLORES, identificados en autos, en fecha (23) de diciembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano WILLIAM ALONSO OVALLES ROSALES, se compromete a pasar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales. Esta suma será pagada a la madre mediante depósito en la cuenta de ahorros Nº 0116-0046-88-0194287653 de la madre en el B.O.D. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y tratamientos odontológicos serán asumidos cuando se ameriten en partes iguales por ambos padres. De igual forma aportara dos Bonos Especiales en agosto y diciembre de cada año, en la cantidad de CAUTRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Cantidades que se ajustará en forma automática en un veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso del adolescente. Día de la madre o padre con el progenitor respectivo. Vacaciones escolares o navideñas serán compartidas en forma alterna. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 23 de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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