REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de Mayo de 2014
204º y 155 º
Asunto Nro. 10592
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentada por la ciudadana Abogada MARIA EUGENIA MORENO RIVAS, en su carácter de Defensora Publica Quinta encargada, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos LEIDA EUFEMIA RIVAS GUILLEN Y PIETRO GEOVANNY CICCALE MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.046.638 y V-5.755.719, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambas partes convienen voluntariamente la OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, estableciendo los siguientes acuerdos: El padre PIETRO GEOVANNY CICCALE MACIAS, antes identificado ofrece a favor de su hija la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00), mensuales, los cuales serán descontados de la nomina de pago del padre, quien labora como Técnico Audiovisual en el Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, y sean depositados en la cuenta de ahorros No. 0134-0209-45-2092083559 del Banco Banesco a nombre de la madre. La cantidad a pagar por Obligación de Manutención tendrá como referencia el Salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento de la decisión. El aumento automático de dicha cantidad procederá cuando exista prueba que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos. Dicha cantidad sufrirá un aumento del veinte (20%) por ciento anual sobre el monto ofrecido y los Bonos Especiales. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES el primero para el mes de AGOSTO por la suma DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), con ajuste cada año, de conformidad con los gastos requeridos por la niña para la compra de útiles y uniformes escolares, y el segundo para el mes de DICIEMBRE, mediante el cual el padre se compromete a hacer entrega del treinta (30%) por ciento de los montos percibidos por concepto de Bonificación de fin de año. Los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a continencias provenientes de emergencia de la niña, uniformes, zapatos, útiles escolares, transporte entre otros, los mismos correrán por cuenta de ambos padres, en forma responsable e igualitaria, es decir comprometiéndose a cancelar cada uno el cincuenta (50%) por ciento de los gastos. Ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 16-05-2014, por los ciudadanos: LEIDA EUFEMIA RIVAS GUILLEN Y PIETRO GEOVANNY CICCALE MACIAS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. DOANA JASMIN RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
.En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
Ngr/10592
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