REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10193

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARCOS AUGUSTO ANDARA PINEDA y MARIA ELENA IZQUIERDO DE ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.612.586 y 16.739.879

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.142

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 7 años de edad.

Se recibió el 01 de abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARCOS AUGUSTO ANDARA PINEDA y MARIA ELENA IZQUIERDO DE ANDARA, debidamente asistidos por el profesional del derecho ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.142, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de noviembre del año (2004), por ante el Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 39, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 02/04/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15/04/2014 a las 11:30 a.m. Al folio 14 y 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCOS AUGUSTO ANDARA PINEDA y MARIA ELENA IZQUIERDO PEREZ, identificados en autos, en fecha (27) de noviembre del año (2004), por ante el Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano MARCOS AUGUSTO ANDARA PINEDA, girará mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y dos Bonos Especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)cada uno para los meses de septiembre y diciembre, los cuales depositara en una cuenta abierta a tales efectos a nombre de la madre. Dichas cantidades tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%). Serán por cuenta exclusiva del padre los gastos por medicinas y cirugías. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto y amplio a favor del padre, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del niño. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 28 de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc