REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
Asunto Nro. 10606
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de los ciudadanos JESUS LEONARDO NUÑEZ VEGAS y MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.727.871 y V-11.959.049, respectivamente, a favor de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de Quince (15) años de edad. Por cuanto por error involuntario en la carátula se coloco HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, siendo lo correcto HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, a tal efecto se ordena sobreponer una carátula subsanando el error cometido y corregir la inserción realizada en los libros respectivos conforme. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres de la Adolescente antes identificada acuerdan: FIJAR LAS INSTITUCIONES FAMILIARES EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Los Ciudadanos JESUS LEONARDO NUÑEZ VEGAS y MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, convienen: PRIMERO: convienen voluntariamente en que el ciudadano JESUS LEONARDO NUÑEZ VEGAS ejercerá la Custodia de su hija la Adolescente OMITIR NOMBRE, de Quince (15) año de edad, la Madre, manifiesta expresamente, voluntariamente, concientemente, libre de toda coacción, estar de acuerdo con la presente cesión de la Custodia de su hija, manteniendo siempre el contacto directo y permanente con ella, a los fines de garantizarle todos sus derechos de forma integral. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención la Madre ciudadana MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, se compromete a cumplir a favor de su hija con una Obligación de Manutención Mensual por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), adicionalmente un BONO ESPECIAL ESCOLAR por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para el mes de Agosto, para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares de su hija, y un BONO ESPECIAL DE NAVIDAD por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de vestido y calzado relacionados con la época; dicha obligación de manutención se cumplirá los primeros cinco (05) días de cada mes y en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante recibos, expedidos por parte del progenitor, y será objeto de aumento AUTOMÁTICO Y PROPORCIONAL EN UN VEINTE POR CIENTO (20 %) UNA VEZ AL AÑO, que será depositada en la cuenta corriente Nº 0108-0067-64-0100209220 en el Banco Provincial, a nombre del padre JESUS LEONARDO NUÑEZ VEGAS, los pagos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50 %). TERCERO: En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija, se establece abierto, es decir cuando lo consideren conveniente, previa conversación telefónica entre los progenitores. Ambos solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos. En consecuencia la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 20-05-2014, por los ciudadanos JESUS LEONARDO NUÑEZ VEGAS y MARIA AUXILIADORA PEÑA DUGARTE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. DOANA JASMIN RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY M. ROJAS MARIN
La Sria.
RR/EXP 10606
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