REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 05 de mayo de 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 10247

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANNY EZEQUIEL PRIETO GONZALEZ y YURY MARGARITA MARQUEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.199.309 y V-15.161.678, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO GOMEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.724.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 10 y 05 años de edad.


Se recibió el 08 de abril de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DANNY EZEQUIEL PRIETO GONZALEZ y YURY MARGARITA MARQUEZ CADENAS, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 30 de diciembre del año 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 122, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalan lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 09.04.2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 25/04/2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DANNY EZEQUIEL PRIETO GONZALEZ y YURY MARGARITA MARQUEZ CADENAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANNY EZEQUIEL PRIETO GONZALEZ y YURY MARGARITA MARQUEZ CADENAS, identificados en autos, en fecha 30 de diciembre del año 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 122. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00) mensual, igualmente se establecen dos bonos especiales sufragados por el padre, uno en el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los cuales serán entregados a la madre, dichas cantidades tendrán aumentos automáticos del 20% anual, igualmente continuaran disfrutando los niños de becas, útiles, y gastos escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requiera en su debido momento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan un régimen abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 05 de mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA



FMCS