REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 10251

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE LUIS OBALLOS VERA y CARMEN HAYDEE ARIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.713.135 y 12.486.723

ABOGADO ASISTENTE: EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.003

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 15 y 8 años de edad.

Se recibió el 7 de abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS OBALLOS VERA y CARMEN HAYDEE ARIAS MARQUEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.003, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de mayo del año (2005), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 09/04/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 25/04/2014 a las 12:00 m. Al folio 13 y 14 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS OBALLOS VERA y CARMEN HAYDEE ARIAS MARQUEZ, identificados en autos, en fecha (19) de mayo del año (2005), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JOSE LUIS OBALLOS VERA, suministrará la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), mensuales exigibles por mesadas anticipadas los días 1 de cada mes a partir del mes de noviembre de 2013 y un monto igual como cuotas especiales en la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año, a partir del presente año 2013. Anualmente será incrementada la prestación alimentaria a que se contraen las cuotas antes establecidas, en la proporción de un veinticinco por ciento (25%) del incremento del salario mínimo nacional. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre JOSE LUIS OBALLOS VERA, podrá visitar a sus hijos OMITIR NOMBRES, cuando lo desee o lo considere conveniente, pudiendo llevarlos de paseo o para su estadía con él en periodos normales y en vacaciones de mutuo acuerdo fijándose con el en periodos normales y en vacaciones de mutuo acuerdo las fechas y lapsos para tales estadías con anticipación, con las limitaciones derivadas de su escolaridad cuando inicie la misma, señalándose el lugar donde permanecerán los mismos. En caso de viaje del adolescente y niño con alguno de los padres, dentro o fuera del territorio nacional, se aplicará lo dispuesto en los artículos 391,392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 5 de mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA




LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc