REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 10253

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MORENO MERCHAN HECTOR EDUARDO Y DIAZ BRICEÑO YANETH FIREIDI, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N°s V-16.655.053 y V- 14.588.557.

ABOGADA ASISTENTE: SONIA CECILIA RONDON MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.347.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el 07 de Abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MORENO MERCHAN HECTOR EDUARDO Y DIAZ BRICEÑO YANETH FIREIDI, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abg. SONIA CECILIA RONDON MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.347, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de agosto del año (2.004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03, la cual riela al folio 04 y su Vto. del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad respectivamente, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
En fecha 10/04/2014, se admitió la presente causa, fijándose la audiencia para que comparezcan las partes el día 28/04/2014, a las 02:30. p. m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MORENO MERCHAN HECTOR EDUARDO Y DIAZ BRICEÑO YANETH FIREIDI,
identificados en autos, en fecha (29) de agosto del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03, la cual riela al folio 04 y su Vto. del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), mensuales, a pagar en dos porciones iguales quincenales por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00) cada una, con fecha de pago los 15 y 30 de cada mes, a partir del 30 de octubre del 2012, mas DOS BONOS ESPECIALES, por la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales serán pagados de la siguiente manera. PRIMERO el 10 de septiembre de cada año, mediante la compra de útiles, uniformes, calzados y pago de la matricula escolar, documentando el pago mediante la presentación de facturas a la madre por el monto ofrecido. SEGUNDO: El bono navideño, el cual pagará el 20 de diciembre de cada año, a partir del año 2012, mediante la compra de estrenos , calzado y el juguete navideño, documentando el pago mediante la presentación de las facturas a la madre por el monto ofrecido. También se compromete a sufragar el 50%, del valor de los gastos médicos extraordinarios y medicinas previa presentación de facturas y recipes médicos por parte de la madre. Todo de común acuerdo al convenio de fijación de obligación y manutención y bonos homologado por la Juez Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, de fecha 07/11/2012, asunto N° 06222. Dicha cantidad de dinero será depositada mensualmente en la cuanta Corriente de la ciudadana YANETH FIREIDI DIAZ BRICEÑO, del Banco Bicentenario N° 1750-0406-2061500590, hasta que el menor cumpla la mayoría de edad. Igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, v3estido, calzado y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicamentos. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. En cuanto a las navidades serán disfrutadas con el padre y el Año nuevo y día de reyes serán disfrutados con la madre, de manera alterna. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval será de la siguiente manera. Cuando la semana Santa lo disfrute con el padre, el carnaval lo disfrutara con la madre, ambas fechas feriadas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños, este será disfrutados al lado de la madre, pudiendo su padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será disfrutada con el padre y la segunda con la madre o según acuerdo entre los padres. El niño podrá celebrar de manera excepcional junto a su padre el día del cumpleaños de este. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (06) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA