REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 01497
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS SOSIMO PERNIA VALENZUELA Y YAJAIRA DEL CARMEN PEÑA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.780.367 y V-13.524.757, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: SOSIMO PERNIA MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.109.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos LUIS SOSIMO PERNIA VALENZUELA Y YAJAIRA DEL CARMEN PEÑA MERCADO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SOSIMO PERNIA MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.109, seguidamente mediante auto de fecha 31/01/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 14/02/2011, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos LUIS SOSIMO PERNIA VALENZUELA Y YAJAIRA DEL CARMEN PEÑA MERCADO, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26/05/2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N°27. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11/04/2014, mediante diligencia los ciudadanos LUIS SOSIMO PERNIA VALENZUELA Y YAJAIRA DEL CARMEN PEÑA MERCADO, antes identificados, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LUIS SOSIMO PERNIA VALENZUELA Y YAJAIRA DEL CARMEN PEÑA MERCADO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 26/05/2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N°27. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre LUIS SOSIMO PERNIA VALENZUELA, antes identificado, suministrara por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), mensuales para su hijo, los primeros cinco (05) días de cada mes, con un incremento del veinticinco (25%) por ciento anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de Septiembre de los años sucesivos, el padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), y en el mes de DICIEMBRE de los años sucesivos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), por concepto de BONO NAVIDEÑO, dichas cantidades se irán incrementando en un veinticinco (25%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitara a su hijo los días sábados y domingo, o cualquier otro día que no se le obstaculice la asistencia a clase o cualquier otra actividad de interés para desenvolvimiento y desarrollo del niño, retirando a su hijo a las 8:00 de la mañana y lo devolverá a las 6:00 de la tarde. La madre o el padre para poder viajar con el niño fuera del país, podrá hacerlo previa Autorización por escrito de ambos padres. ASI SE DECIDE.-------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (07) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/01497