REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 01553

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YILBER DANIEL DAVILA y ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.389 y V-14.106.951.

ABOGADO ASISTENTE: KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.852

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 10 y 7 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos YILBER DANIEL DAVILA y ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.852. Seguidamente, mediante auto de fecha 02/02/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 17/02/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos YILBER DANIEL DAVILA y ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17/10/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 86. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 10/04/2014, mediante escrito los ciudadanos YILBER DANIEL DAVILA y ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos YILBER DANIEL DAVILA y ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17/10/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 86. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano YILBER DANIEL DAVILA, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los primeros cinco días de cada mes, cantidad que será incrementada en un 10% anual. Ambos padres sufragaran los gastos extraordinarios que requieran sus hijas. En el mes de septiembre de los años sucesivos el ciudadano YILBER DANIEL DAVILA, pasará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y en el mes de diciembre de los años sucesivos, pasará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de bono navideño para sus hijas. Estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (09) de mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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