REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10301
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANDRADE RIVAS ARELIS DEL CARMEN Y RANGEL MONSALVE CARLOS ENRIQUE, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°s V-14.806.332 y V- 11.462.980.
ABOGADOS ASISTENTES: MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.485 Y 118.468.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.
Se recibió el 11 de Abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANDRADE RIVAS ARELIS DEL CARMEN Y RANGEL MONSALVE CARLOS ENRIQUE, identificados en autos, debidamente asistidos por los Abg. MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.485 Y 118.468, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de agosto del año (1.995), por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12, la cual riela a los folios 04 su Vto. Y (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 09,10 y 11 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.--------------------------------
En fecha 15/04/2014, se admitió la presente causa, fijándose la audiencia para que comparezcan las partes el día 02/05/2014, a las 02:00. p. m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 20 y 21, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucharon las opiniones de los adolescentes y del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANDRADE RIVAS ARELIS DEL CARMEN Y RANGEL MONSALVE CARLOS ENRIQUE, identificados en autos, en fecha (24) de agosto del año (1.995), por ante la Prefectura Civil de Municipio Rangel del Estado Mérida, hoy Registrador Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12, la cual riela al folio 04 su Vto. y 05 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), mensuales, es decir SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS) (Bs. 666,66) para cada uno, igualmente asistencia medica, medicina, recreación y todos los conceptos contenidos en la obligación de Manutención para la formación integral de sus hijos, igualmente fija dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) para cada uno , para útiles escolares, vestido y calzado, cantidades que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01370068110000149392 del Banco Sofitasa, cantidades que serán incrementadas anualmente en un 20%. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda que el mismo sea un fin de semana por mes con el padre y el resto con la madre. En cuanto a las navidades, año, nuevo, Semana Santa carnaval, vacaciones escolares serán compartidas en acuerdo entre las partes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (09) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
J M
|