REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Asunto Nro. 09172

Se inicio el presente procedimiento por Declinatoria de Competencia, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Judicial de Protección, en fecha 07-11-2013, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando su competente en fecha 18-11-2013, para conocer de la presente causa. Mediante escrito presentado por el ciudadano Abogado FABIO PINEDA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.214.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.954, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta de Poder Apud Acta, inserto al folio (25) de la presente causa, para asistir a la ciudadana CLARA INES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.654.365, en su carácter de madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hijo mencionado anteriormente, con relación a la corrección del numero de cedula de la madre CLARA INES VARGAS, antes identificada, en el Acta de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, el cual fue presentado en fecha 27-07-2004, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el No. 211, folio vto. 106. Año 2004.--------------------------------------------
El error invocado por la parte solicitante consiste en que al momento de asentar el Acta de Nacimiento de su hijo, en el Registro Civil antes mencionado, presento su cedula de identidad signada con el No. V-11.477.523, no obstante, luego de haber presentado a su hijo se dio cuenta que existía el error material en la misma, indicando que fue victima de una equivocación por ante el Organismo de Dirección de Inmigración y Extranjería de la (DIEX) en el año 1997, cuando le otorgaron su cedula de identidad con ese numero, el cual pertenecía a otro ciudadano venezolano, realizando la ciudadana CLARA INES VARGAS, antes identificada los tramites correspondientes en fecha 15-06-2014, a los fines de subsanar por ante el Organismo competente, el referido error material otorgándole nuevamente su cedula de identidad venezolana actual signada con el No. V-22.654.365. En fecha 12-12-2013, se admitió la presente solicitud, se dicto despacho saneador. En fecha 07-01-2014, se ordeno aperturar procedimiento de Jurisdicción voluntaria, ordenando la publicación del Cartel, se ordeno la Notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 58 y 59 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única en la cual la ciudadana CLARA INES VARGAS, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, ratifica en todas y cada una de sus partes la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en la cual quedo registrado con el numero de cedula de la madre No. V-11.477.523, siendo lo correcto V-22.654.365, tal como se evidencia en la certificación de datos emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), inserta al folio (55), de la presente causa, lo cual corrobora la identificación de la parte actora la madre del niño de autos De conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA, se escucho la opinión del adolescente de autos, y con fundamento a los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo literal i y el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 144 Y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, en los términos solicitados en el presente asunto, es por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, el cual quedo asentado en el libro llevado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el No. 211, folio vto. 106. Año 2004. En tal sentido, se ordena estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, indicando la corrección de la cedula de identidad de la madre la ciudadana CLARA INES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.654.365, en su carácter de madre del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La SRIA.
Ngr/09172