REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10082
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL CECILIO CARTAY ANGULO Y MARYOSET QUINTERO DE CARTAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.504.739 y V-10.105.395, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.181.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el 13 de Marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAFAEL CECILIO CARTAY ANGULO Y MARYOSET QUINTERO DE CARTAY, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.181, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de Junio del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 20/03/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 02-04-2014, a las 3:00 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 02-04-2014, se difiere la audiencia para el día 05-05-2014 a las 2:30 p.m. A los folios 14 y 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL CECILIO CARTAY ANGULO Y MARYOSET QUINTERO LOBO, identificados en autos, en fecha (11) de Junio del año (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), MENSUALES, para cubrir los gastos de colegio, medicinas, meriendas, transporte, y cualquiera otra eventualidad que se presente, con un ajuste del quince (15%) por ciento anual. Igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Agosto de cada año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), para cubrir los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de la inscripción, útiles escolares y uniformes de cada año, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), para cubrir los gastos que se ocasionen con motivo de las fiestas navideñas y de fin de año (juguetes, zapatos y ropa), dichos bonos se incrementaran en un quince (15%) por ciento anual. Los gastos extraordinarios como médicos quirúrgicos, hospitalización y otros, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (12) de MAYO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/10082
|