REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 12 de mayo del 2014.
204º y 155º
Asunto Nro. 10461
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana RUDI MAYERLIN VIVAS PEÑA, en su carácter de Defensora Educativa del Municipio Tovar, registrada bajo el N° 001-01-12, a solicitud del los ciudadanos MORA DURAN FRANCISCO JAVIER Y MORA HERNANDEZ ISABEL TERESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.075.240 y V-10.904.635, respectivamente, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, el cual fue acordado de la siguiente manera: El padre ciudadano MORA DURAN FRANCISCO JAVIER, ofreció fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.200,00), mensuales, los cuales serán cancelados los (05) primeros días de cada mes, en el número de cuenta de Ahorro N° 0105-0239-087239-02571-3 de la ciudadana ISABEL TERESA MORA HERNANDEZ. Igualmente fija dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.400,00) destinados a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y otro bono especial para el mes de Diciembre por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.400, 00) destinados de ropa y calzado. El derecho de la manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos anual en un 20% del monto acordado. Las cantidades convenidas serán justificadas a través de facturas y otros medios probatorios. En relación a los gastos adiciones o sobrevenidos que pudieran generarse para garantizar el desarrollo integral del niño, entiéndase vestido calzado, educación, inscripción en colegios uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consulta y emergencias medicas, deportes, recreación, cultura y cualquier otro que sea requerido, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 26 de marzo de 2014, por los ciudadanos MORA DURAN FRANCISCO JAVIER Y MORA HERNANDEZ ISABEL TERESA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
J M
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