REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 09772

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SALAS VERA RAFAEL ANTONIO Y GUTIERREZ DE SALAS BIVIANA DEL VALLE, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N°s V-12.353.929 Y V-10.103.361.

ABOGADA ASISTENTE: MONICA ARAUJO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 70.178.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.

Se recibió el 30 de enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos, SALAS VERA RAFAEL ANTONIO Y GUTIERREZ DE SALAS BIVIANA DEL VALLE, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abg. MONICA ARAUJO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 70.178, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de mayo del año (1.999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 31, la cual riela a los folios 03 y 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07, 08 y 10 del presente expediente, que tienen más de cinco (05) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
En fecha 10/02/2014, se admitió la presente causa, fijándose la audiencia para que comparezcan las partes el día 24/02/2014, a las 03:15. p. m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 26 y 27, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucharon las opiniones de las adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: --------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SALAS VERA RAFAEL ANTONIO Y GUTIERREZ BIVIANA DEL VALLE, identificados en autos, en fecha (29) de mayo del año (1.999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 31, la cual riela a los folios 03 y 04 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El padre fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación (entre otros) cantidad que seguirá entregando a la madre en efectivo o mediante deposito bancario a nombre de BIVIANA DEL VALLE GUTIERREZ, en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, N° 01050221720221146091, cantidades que serán aumentadas anualmente en un 15% en forma automática y proporcional. Así mismo fija dos bonos especiales por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) cada uno, los primeros días del mes de septiembre y de diciembre, bonos que tendrán el mismo ajuste anual del 15%. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo se fija abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de sus hijas. De igual forma las vacaciones de agosto, Semana Santa y diciembre, las compartirán alternadamente. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (14) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA