REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de MAYO de 2014
204º y 155º

Asunto Nro. 09920

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARGGLIO ANDRES MALDONADO SANTIAGO y MIRNA NAHIR LOPEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.957.635 y V-6.257.606, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 47.420
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 18 de Febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARGGLIO ANDRES MALDONADO SANTIAGO y MIRNA NAHIR LOPEZ RONDON, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día cinco (05) de octubre del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que consta en el expediente, y quienes emitieron su opinión en fecha 07-05-2014, por ante este tribunal. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARGGLIO ANDRES MALDONADO SANTIAGO y MIRNA NAHIR LOPEZ RONDON, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales que deberán ser depositadas por el padre en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750040610000054996. Igualmente será entregado dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año los cuales se fijan por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) cada uno, dichas cantidades tendrán un aumento del 20% anual. En relación a los demás gastos correspondientes al pago de colegio y transporte pagaran los padres la mensualidad compartida, es decir en colegio CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) al igual que el transporte DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno en relación a los demás gastos, construidos por vestido, recreación, deporte, médico, medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece abierto y sin mas limitantes de las establecidas en las siguientes condiciones: visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarles perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, si como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimientos, el padre deberá notificar a la madre, con prudente antelación para que sean preparados, domándose todas las precauciones del caso para no perturbarlos en las actividades que estén realizando y la madre quien tiene la custodia de los niños se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle y con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrinos o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa que el padre podrá tener acceso a la residencia que habita la niña a fin de visitarla y podrá trasladarla a un lugar distinto a aquella, si se autorizare especialmente para ello. Podrá mantener permanente contacto con la niña siempre y cuando no entorpezca sus deberes escolares y normal desenvolvimiento. El padre disfrutará de un periodo vacacional alternándolo con la madre. -------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, catorce (14) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
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