REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10306

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: QUINTERO QUINTERO JOSE YOVANY Y ZAMBRANO DE QUINTERO MIRNA MARGARITA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N°s V-11.466.690 y V-10.813.149.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DAVILA TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.737.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: YORGERSON JOSE, ENYELBER JOSUE Y OMITIR NOMBRE, de veinte (20), dieciocho (18) y once (11) años de edad respectivamente.

Se recibió el 14 de Abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos, QUINTERO QUINTERO JOSE YOVANY Y ZAMBRANO DE QUINTERO MIRNA MARGARITA identificados en autos, debidamente asistidos por el Abg. RUBEN DAVILA TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.737, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de enero del año (1.993), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12, la cual riela al folio 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres YORGERSON JOSE, ENYELBER JOSUE Y OMITIR NOMBRE, de veinte (20), dieciocho (18) y once (11) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 08, 10 y 12 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 22/04/2014, se admitió la presente causa, fijándose la audiencia para que comparezcan las partes el día 07/05/2014, a las 03:00. p. m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 29 y 30, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos QUINTERO QUINTERO JOSE YOVANY Y ZAMBRANO MIRNA MARGARITA identificados en autos, en fecha (29) de enero del año (1.993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº12, la cual riela a los folios 06 del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorro de un Banco con sede en el municipio Campo Elías del estado Mérida, a nombre de la progenitora a favor de su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, cantidad que será aumentada anualmente en un 20% en forma automática y proporcional. Así mismo se compromete a contribuir a favor de su hija con un bono escolar al comienzo de las actividades escolares y un bono para los regalos y estrenos en la época navideña, cada uno por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) con un incremento del 20 % anual para cada bono. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija cuando lo desee de manera abierta, pero tomando en cuenta los parámetros establecidos en la Sección Cuarta referente a las visitas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (14) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA