REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10431

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANGELICA MARIA MANZO DE ARASME Y GLEIVER ISMAEL ARASME FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.515.245 y V-13.608.303, en su orden respectivo.

ABOGADAS ASISTENTES: MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.619 y 10.995.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMIIR NOMBRES, de doce (12) años de edad y siete (07) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 23 de Abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANGELICA MARIA MANZO DE ARASME Y GLEIVER ISMAEL ARASME FREITES, antes identificados, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.619 y 10.995, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de Diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 67, la cual riela al folio 07 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos, que llevan por nombres OMIIR NOMBRES, de doce (12) años de edad y siete (07) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 08 vto y 10 vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijos.
En fecha 30/04/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 14-05-2014, a las 2:30 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 31 y 32, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGELICA MARIA MANZO DAVILA Y GLEIVER ISMAEL ARASME FREITES, identificados en autos, en fecha (23) de Diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 67, la cual riela al folio 07 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), MENSUALES, la cual será aumentada en un diez (10%) por ciento anual, de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela. DOS BONOS ESPECIALES en los meses de JULIO Y DICIEMBRE por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), cada uno, igualmente con el incremento del diez (10%) por ciento anual. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria aperturada por la madre para tal fin y que será indicada al padre, a los fines del referido deposito. Así mismo ambos padres contribuirán con los gastos médicos de medicinas, recreación y educación de sus hijos, tal cual como lo han venido ejerciendo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar y compartir con sus hijos, cuando así lo considere conveniente, siempre y cuando sus visitas no perturben las actividades educacionales, recreacionales y de descanso de sus hijos, previo acuerdo con la madre. El tiempo de vacaciones, el mismo será establecido de mutuo acuerdo entre los padres. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (21) de MAYO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
Ngr/10342