REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 21 de Mayo de 2014.


204º y 155º


Vista la presente demanda, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, suscrita por el ciudadano abogado ANTONIO DE JESUS M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.450.914, de este domicilio y hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.757, en su condición de Coapoderado Judicial de los ciudadanos NESTOR HUGO CASTELLANO RODRIGUEZ, WILLIAM ANTONIO, LEONARDO ALBERTO y HUGO SEGUNDO CASTELLANO RODRIGUEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.496.201, V-3.498.788, V-5.203.537 y V-8.028.253, en su orden, de este domicilio y hábiles, según consta del Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 06-03-2003, bajo el numero 03, Tomo 19, de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaria; en contra de la ciudadana RAMIREZ VIUDA DE CASTELLANO ELEIDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.070.499, domiciliada en Edificio “La Cuesta”, calle principal “El Latino” de la Población de Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25-381.430 del mismo domicilio y hábil. Este Tribunal observa:------ PRIMERO: Que según se desprende del Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, que al momento de fallecer el ciudadano HUGO JOSE CASTELLANO CACERES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante con cédula de identidad Nº V-655.813, natural de Torondoy del Estado Mérida, estaba residenciado en la población de Torondoy, en la calle el Cementerio, Quinta los Diablos del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Constan en los documentos de propiedad que obran insertos en el presente expediente, que los Bienes Muebles e Inmuebles, objeto de la presente demanda, se encuentran radicados en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 993 del Código Civil, el cual dice: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus.” Por otra parte, el Articulo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división..” Así mismo, el Articulo 27 Código Civil expresa: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”.------------------------------------------------------ En atención a las citadas disposiciones legales, los Tribunales competentes para tramitar cualesquiera demanda sobre bienes hereditarios o solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como la cursante en autos, son los Tribunal del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o e su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus, ya que al abrirse la sucesión se configura la comunidad hereditaria y los Coherederos pasan a ocupar un estado de comunidad sucesoria, en la cual los derechos de cada uno de ellos recaen sobre una cuota el universo de los bienes dejados por el difunto que lo componen pro-indiviso, y desde luego, a los fines de poner fin a esa comunidad mediante la división y el reparto de los bienes entre los diferentes herederos en un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.-------------------------------------------------------------------------- Quedando evidenciado que al momento de fallecer el ciudadano HUGO JOSE CASTELLANO CACERES, estaba residenciado en la población de Torondoy, en la calle el Cementerio, Quinta los Diablos, Estado Mérida, el cual debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión, y siendo ello así, en atención a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda, resulta el lugar del último domicilio del de cujus.--------------------------------------------------------------------------
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE FUNCIONALMEMTE, para conocer de la presente causa en razón de Territorio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 993 del Código Civil y 3º de la resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena. Así se decide.-------------------- Se considera COMPETENTE para conocer de la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el ciudadano abogado ANTONIO DE JESUS M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, de este domicilio y hábil e inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.757, en su condición de Coapoderado Judicial de los ciudadanos NESTOR HUGO CASTELLANO RODRIGUEZ, WILLIAM ANTONIO, LEONARDO ALBERTO y HUGO SEGUNDO CASTELLANO RODRIGUEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.496.201, V-3.498.788, V-5.203.537 y V-8.028.253, en su orden, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por ser éste el que abarca la jurisdicción donde tenia su último domicilio el del cujus.---------------------------------------------------------------
En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-----------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
MCR.-