REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (23) de Mayo 2014

204º y 155 º

Asunto Nro.10374

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO CONCALVES VIELMA y JOHANA ALTAGRACIA BARRIOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.107.429 y V-13.628.137 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 109.816

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES de catorce (14) y doce (12) años de edad.


Se recibió el día treinta (30) de Abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CONCALVES VIELMA y JOHANA ALTAGRACIA BARRIOS BARRIOS, debidamente asistidos por el profesional del derecho JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día doce (12) de febrero del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 06. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.---------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CONCALVES VIELMA y JOHANA ALTAGRACIA BARRIOS BARRIOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CONCALVES VIELMA y JOHANA ALTAGRACIA BARRIOS BARRIOS, que contrajeron matrimonio Civil el día doce (12) de febrero del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), Igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 20% anual, asimismo el padre se compromete a contribuir con los gastos médicos odontológicos y de recreación que sean necesarios para el bienestar de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece abierto, por lo tanto el padre podrá compartir con ellos cuando el lo desee, tomando en consideración sus horarios de estudio. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida veintitrés (23) del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
ALP/zgr