REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de mayo de 2014
204º y 155º


Expediente Nro. 07529

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OSCAR ALEJANDRO UZCATEGUI BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.916.886 y GRISELDA INES VARELA MASCARELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.472
ABOGADO ASISTENTE: ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.003.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 03 años de edad.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO UZCATEGUI BOADA y GRISELDA INES VARELA MASCARELL, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 17 de abril de 2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 65. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 25 de abril de 2014 mediante escrito presentado por los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO UZCATEGUI BOADA y GRISELDA INES VARELA MASCARELL, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, el Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO UZCATEGUI BOADA y GRISELDA INES VARELA MASCARELL, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 28 de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 65. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre suministrara la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual, exigible por mesadas anticipadas los días último del mes anterior al que corresponda la manutención, a partir del 30 de abril de 2014y un monto igual como cuotas especiales en la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año, a partir del presente año 2014, anualmente será incrementada la prestación alimentaria a que se contraen las cuotas antes establecidas , en la proporción de un 25%del incremento del salario mínimo nacional, tales cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 01080341190200011559 del banco Provincial. Adicionalmente el padre pagara el monto correspondiente a actividades escolares (guardería o preescolar) y extra curriculares (ingles, natación y deportes). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre retirara a su hijo el niño de autos, del lugar donde se encuentre desarrollando sus actividades, los días lunes y miércoles de cada semana, a las 5:00 p.m. y lo entregara en la residencia de la madre a las 7:00 p.m. los dias viernes lo retirara a las 02:00 p.m. y permanecerá con el padre hasta el día sábado a las 11:00 a.m. los días domingo de cada semana, por mutuo acuerdo se determinara con quien permanecerá el niño. En periodos de vacaciones el niño permanecerá una semana con el padre, debiendo este informar a la madre del lugar donde permanecerá el niño. En navidad y año nuevo por mutuo acuerdo se determinara con quien permanecerá el niño. Las partes dejan expresa constancia que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que pudieran ser objeto de liquidar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 28 días del mes de mayo de 2014. Años 203º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.






LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría.