REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (28) de Mayo 2014
204º y 155 º
Asunto Nro.10433
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DOUGLAS CARRERO MORA y YOLANGEL GOMEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.220.287 y V-22.928.342 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 98.683
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: JEAN CARLOS CARRERO GOMEZ y OMITIR NOMBRE de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad.
Se recibió el día seis (06) de mayo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DOUGLAS CARRERO MORA y YOLANGEL GOMEZ CONTRERAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 98.683, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veinticinco (25) de octubre del año (2003) por ante la la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Merida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JEAN CARLOS CARRERO GOMEZ y OMITIR NOMBRE de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DOUGLAS CARRERO MORA y YOLANGEL GOMEZ CONTRERAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOUGLAS CARRERO MORA y YOLANGEL GOMEZ CONTRERAS, que contrajeron matrimonio Civil el día veinticinco (25) de octubre del año (2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar directamente a la adolescente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), Igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), para cada uno de los bonos entregados los primeros cinco días del mes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 15% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece abierto, en beneficio del padre, siempre y cuando no interfiera en sus estudios y en su normal desenvolvimiento haciendo uso de su derecho en forma prudente y racional. Así se decide.------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida veintiocho (28) del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
ALP/zgr
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