REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 08915
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANCY COROMOTO GONZALEZ LACRUZ Y VICTOR RAMON OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.108.363 y V-3.604.878, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: MARINELA NAVA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.468.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Se recibió el 14 de Octubre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCY COROMOTO GONZALEZ LACRUZ Y VICTOR RAMON OCANDO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARINELA NAVA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.468, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de Junio del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, la cual riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05) y sus vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 21/10/2013, se admitió la presente causa, se dictó despacho saneador; subsanado el despacho saneador en fecha 24/04-2014 se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 08-05-2014, a las 3:00 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 06-05-2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez temporal Abogado Ana Leonor Peña de Gonzalez, A los folios 30 y 31, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCY COROMOTO GONZALEZ LACRUZ Y VICTOR RAMON OCANDO, identificados en autos, en fecha (04) de Junio del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, la cual riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05) y sus vueltos del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 840,00), MENSUALES, con un ajuste del veinte por ciento (20 %) anual. Igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Julio de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 840,00), para cubrir los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de la inscripción, útiles escolares y uniformes de cada año, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 840,00), para cubrir los gastos que se ocasionen con motivo de las fiestas navideñas y de fin de año (juguetes, zapatos y ropa), dichos bonos se incrementaran en un veinte por ciento (20 %) anual. Los gastos eventuales tales como Médico-Quirúrgicos, odontológicos, cursos especiales, vacaciones y otros que surjan de improvisto, no entran a formar parte de la Obligación antes descrita y el padre se compromete a sufragar en su oportunidad que se le requiera. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Amplio siempre y cuando no se realice en horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clases de sus hijas, las vacaciones de Diciembre, Carnavales y Semana Santa las disfrutarán equitativamente poniéndose de acuerdo con anterioridad, en el mes de agosto compartirán 15 días de vacaciones con el padre, de igual forma el padre con previa participación a la madre podrá pasar los fines de semana con sus hijas e igualmente en forma equitativa con la madre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (30) de MAYO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
RR/08915
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