REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10453
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NESTOR JOSE MOLINA ESCALONA Y KRISBA KARINA DUGARTE DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.916.987 y V-8.021.081, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: MONICA ARAUJO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.178.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, quince (15) años de edad, catorce (14) años de edad, y nueve (09) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 02 de Mayo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NESTOR JOSE MOLINA ESCALONA Y KRISBA KARINA DUGARTE DE MOLINA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MONICA ARAUJO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.178, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de Abril del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25, la cual riela a los folios 05 vto y 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, quince (15) años de edad, catorce (14) años de edad, y nueve (09) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 08,11, 14 y 16, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 09/05/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 22-05-2014, a las 10:00 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 25 y 26, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NESTOR JOSE MOLINA ESCALONA Y KRISBA KARINA DUGARTE LEON, identificados en autos, en fecha (21) de Abril del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25, la cual riela a los folios 05 vto y 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES. DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), y en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), que el padre pagara depositando en la cuenta bancaria que la madre abra para tal efecto, con el aumento anual automático de forma proporcional al incremento de los ingresos del padre, el cual no será menor al quince (15%) por ciento anual. Los gastos extras por motivo de educación, transporte, tareas dirigidas, medicinas y cualquier otro gasto extra será cubierto por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de sus hijos. Las vacaciones de Agosto, Semana Santa y Diciembre, las compartirán de forma alterna. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (30) de MAYO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/10453
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