REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10140
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BELANDRIA ESCALONA YSMELDA Y ROJAS MARQUEZ ANGEL CUSTODIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.462.230 y V-4.468.893, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.883.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: NOHELIA YOHANNA, ANGELA NAYARI, MIGUEL ANGEL ROJAS BELANDRIA venezolanos mayores de edad, y el niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el 19 de marzo del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BELANDRIA ESCALONA YSMELDA Y ROJAS MARQUEZ ANGEL CUSTODIO, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abg. ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.883, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de febrero del año (1.990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 27, la cual riela al folio 10 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres NOHELIA YOHANNA, ANGELA NAYARI, MIGUEL ANGEL ROJAS BELANDRIA, venezolanos mayores de edad, y el niño OMITIR NOMBRE, de ocho años de edad, tal y como consta en las copias de las cedulas de identidad y del acta de nacimiento que riela al folio 08, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 25/03/2014, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 07/04/2014, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 23/04/2014, a las 03:00. p. m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 25 y 26, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BELANDRIA ESCALONA YSMELDA Y ROJAS MARQUEZ ANGEL CUSTODIO, identificados en autos, en fecha (15) de febrero del año (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 27, la cual riela a los folios 10 y su Vto. del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, DOS (02) Bonos para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), con un incremento del cincuenta (25%) por ciento anual para dichas cantidades, de igual modo establecen que los gastos que se pudieran ocasionar por asistencia medica, medicina colegio, educación y útiles escolares para el niño OMITIR NOMBRE, estos serán compartidos en un 50% para cada cónyuge. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee hacerlo como hasta la presente fecha lo ha hecho. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (05) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
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